Dictamen N° 26741/2009
N° 26.741 Fecha: 25-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Letelier Aguilar, en representación de don Marcelo Cabrera Martínez -proclamado Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu para el período 2008-2012-, solicitando un pronunciamiento que determine si a éste le corresponde asumir efectivamente el cargo de alcalde de la aludida entidad edilicia, atendidas las consideraciones que indica. Expone el recurrente que, con fecha 3 de diciembre de 2008, el Tribunal Electoral Regional de la Sexta Región proclamó alcalde de la comuna de Pichilemu al señor Marcelo Cabrera Martínez, señalando expresamente -atendido que a esa data estaba pendiente una investigación en su contra por el delito de fraude al Fisco- que en el evento de encontrarse incapacitado al momento de asumir su cargo, el concejo municipal debía, proceder a su reemplazo, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 62 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Agrega que, con fecha 24 de febrero de 2009, el Tribunal Oral en lo Penal de Santa Cruz condenó al señor Cabrera Martínez, por el delito mencionado, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, además de la pena accesoria de suspensión de todo cargo u oficio público durante el tiempo de la condena -otorgándose el beneficio alternativo de la remisión condicional de la pena-; y que, con fecha 21 de marzo de 2009, el Juez de Garantía de Pichilemu dictó el cúmplase de la mencionada sentencia. En virtud de lo señalado, a juicio del peticionario, una vez cumplida la pena de 61 días a que se ha hecho referencia precedentemente -21 de mayo de 2009- su representado no se encontraría afectado por inhabilidades que le impidieran ejercer el cargo de alcalde para el que fue proclamado, por lo que correspondería que, desde esa fecha, asumiera efectivamente el desempeño del mismo. Ahora bien, de los antecedentes anotados, no cabe sino concluir que para emitir el pronunciamiento solicitado, esto es, si el electo y proclamado Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, puede acceder efectivamente a su cargo, es necesario determinar si la resolución que, en definitiva, se dictó en sede penal, afecta lo resuelto a través de la sentencia de proclamación del señor Marcelo Cabrera Martínez, como máxima autoridad de la aludida entidad edilicia o, constituye una causal de inhabilidad sobreviniente para ejercer su cargo, pues son éstas las circunstancias que le impedirían hacerlo. Sobre el particular y, en relación con la sentencia de proclamación de que se trata, menester es recordar que el artículo 96 de la Constitución Política de la República dispone que habrá Tribunales Electorales Regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Asimismo, es del caso tener en consideración que la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en sus artículos 115 y 119, entre otros, otorga competencia a los Tribunales Electorales Regionales para conocer materias relacionadas con la declaración de candidaturas y el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales. En tanto, el artículo 10 de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, dispone en su inciso final que la resolución de las calificaciones y reclamaciones de que conozcan comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate. En razón de las normas citadas, la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 36.675, de 2007 y 43.990, de 2008, ha manifestado que este Organismo carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la elección de alcaldes, cualquiera sea la forma y oportunidad en que ello acontezca, pues ni la Constitución Política ni las leyes orgánicas constitucionales de Municipalidades, de Votaciones Populares y Escrutinios y de esta Contraloría le han conferido facultades en esta materia, las que en cambio, han sido radicadas en los Tribunales Electorales Regionales y de acuerdo a los procedimientos regulados en la normativa citada precedentemente. Luego, no corresponde a este órgano de Control, determinar si la resolución dictada en sede penal afecta la proclamación del señor Cabrera Martínez como Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, por cuanto, como ya se ha señalado, esta Contraloría General no se pronuncia sobre el particular, así como tampoco, ha sido dotada de facultades para interpretar el sentido y efectos de una sentencia dictada por el órgano con competencia para ello, esto es, el tribunal electoral regional respectivo. Por su parte y, en cuanto a la causal de inhabilidad sobreviniente que podría afectar al señor Marcelo Cabrera Martínez, es necesario tener en consideración que el artículo 60 de la mencionada ley N° 18.695, establece en su letra b), como una de las causales de cesación en el cargo de alcalde, la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, la cual, según el inciso tercero de dicha norma, debe ser declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de a lo menos dos concejales; disponiendo que, el alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga conocimiento de su existencia. De esta manera, entonces, esta Contraloría General también carece de competencia para pronunciarse acerca de las causales de inhabilidad o incompatibilidad que puedan afectar a un alcalde, pues el conocimiento y declaración de las mismas, corresponde a los referidos tribunales electorales regionales. Como puede advertirse, en consecuencia, los preceptos legales citados a lo largo del presente oficio, entregan al tribunal electoral regional respectivo la facultad para pronunciarse sobre la materia planteada, encontrándose este Organismo de Control impedido de emitir un pronunciamiento al respecto.