Dictamen N° 26751/2010
N° 26.751 Fecha: 18-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Dávila Lucero y otros funcionarios pertenecientes a la planta transitoria adscrita a la Subsecretaría de Hacienda -ex servidores de la Casa de Moneda de Chile-, para solicitar un pronunciamiento que determine si les asiste el derecho a percibir el viático de faena, por el tiempo durante el cual se desempeñaron en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, en virtud de una comisión de servicios dispuesta por el Servicio Nacional de Aduanas. Requerido su informe, tanto el Servicio Nacional de Aduanas como la Subsecretaría de Hacienda han señalado, en síntesis, que el mencionado terminal aéreo ha sido calificado por el primer servicio mencionado -pero no por dicha Cartera Ministerial-, como lugar alejado de centro urbano, resultando improcedente el otorgamiento del beneficio requerido por los recurrentes. Como cuestión previa, cabe manifestar que en cumplimiento del artículo 16 de la ley N° 20.309 -texto normativo conforme al cual se constituyó la sociedad anónima abierta “Casa de Moneda de Chile S.A.”-, se estableció en la Subsecretaría de Hacienda una planta transitoria adscrita, con los funcionarios traspasados desde la Casa de Moneda de Chile, entre ellos, los ocurrentes, lo que se materializó mediante la resolución N° 71, de 2009, del Ministerio de Hacienda. Enseguida, es dable expresar que los interesados, a través de la resolución exenta N° 780, de 2009, de la Subsecretaría de Hacienda, fueron designados en comisión de servicios, desde el 22 de junio de esa anualidad y por el plazo de tres meses, en el Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, se debe indicar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 1.673, de 1990 y 4.789 y 25.913, ambos de 2002, entre otros, de esta Entidad de Control, que tratándose de comisiones de servicios que se cumplen en un organismo distinto de aquél a que pertenecen los funcionarios respectivos -como ocurre en la situación en examen-, la institución que los ha recibido puede disponer que ellos realicen determinadas labores, en cuyo caso los estipendios correspondientes a esas tareas deben ser pagados por la entidad en la cual están prestando los servicios. Precisado lo anterior, conviene destacar que el artículo 7° del D.F.L. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el personal de la Administración Pública, establece que tendrán derecho a un viático de faena los trabajadores que para realizar sus labores habituales deban trasladarse diariamente a lugares alejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peajes, según calificación del jefe superior del servicio, institución o empresa empleadora, beneficio que la ley N° 19.916 hizo aplicable al Servicio Nacional de Aduanas, tal como se informó en el dictamen N° 53.387, de 2004, de esta Entidad de Control, entre otros. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Director del Servicio Nacional de Aduanas, en ejercicio de sus atribuciones, dispuso que los recurrentes se desempeñaran, desde el 22 de junio al 21 de agosto de 2009, en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, calificado por ese organismo como lugar alejado de centro urbano. En consecuencia, dado que se cumplen las condiciones que hacen procedente el otorgamiento del beneficio que nos ocupa, resulta forzoso concluir que los interesados tienen derecho a percibir el viático de faena por el período de que se trata, debiendo, por ende, el Servicio Nacional de Aduanas regularizar, a la brevedad, la situación que afecta a los peticionarios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República