Dictamen CGR

Dictamen N° 26757/2016

2016-04-11 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular en torno a lo obrado por la Dirección de Vialidad, Región de Valparaíso, en cuanto no autorizó la instalación de un letrero de contramano, por vulnerar el N° 7 del decreto N° 1.319, de 1977, del Ministerio de Obras Públicas

N° 26.757 Fecha: 11-IV-2016 Don Ariel Benzaquen Grosz, en representación, según expone, de Todo Arauco S.A., solicita un dictamen acerca de la procedencia de que la Dirección de Vialidad, región de Valparaíso, no haya autorizado la instalación -en una faja adyacente por el costado poniente de la ruta 68, a la altura del kilómetro 96- de un tótem publicitario, a raíz de presentar, dicha instalación, una cara paralela a la mencionada vía que infringe lo dispuesto en el N° 7 del decreto N° 1.319, de 1977, del Ministerio de Obras Públicas. Expone el recurrente, en lo esencial, que según el diccionario que indica, “Contramano” se define como “En dirección contraria a la corriente o a la prescrita por la autoridad”, y que la cara del tótem de que se trata “está absolutamente paralela a la carretera, por lo que difícilmente pudiera estar a contramano, ya que no enfrenta ninguno de los sentidos de circulación de la misma”. Finalmente, señala que el aludido tótem no sería publicitario, sino que “es un punto de referencia y ubicación para que los automovilistas puedan guiarse y llegar al Centro Comercial”. Sobre el particular, y considerando lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por la Dirección de Vialidad, resulta menester apuntar que el N° 1 del citado decreto prescribe, en lo que concierne, que “La colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos deberá ser autorizada por el Director de Vialidad, en conformidad al presente Reglamento”. Luego, que el antedicho N° 7 de ese reglamento prevé, en lo que interesa, que “Queda prohibida la instalación de los letreros de contramano, es decir, que la lectura de ellos la presenten desde el lado contrario a la pista, esto es a la izquierda del conductor”. Como es dable apreciar, el ordenamiento que regula la materia ha definido de manera expresa lo que debe entenderse por “letreros de contramano” para los efectos de la actuación que compete desarrollar a la Dirección de Vialidad. De ese modo, verificándose la circunstancia a que alude el antedicho numeral 7 -a saber, que la lectura del letrero se presente desde el lado contrario a la pista, esto es, a la izquierda del conductor-, corresponde aplicar la prohibición que establece el mismo precepto. Siendo ello así, debe concluirse que el solo hecho de situarse la cara del tótem de forma paralela a la ruta 68 no obsta a que la autoridad competente -una vez comprobado que puede leerse en las condiciones reseñadas- la califique de letrero de contramano y, por ende, no la autorice. En ese contexto, y dado que de los antecedentes tenidos a la vista -en especial, el oficio ord. N° 1.274, de 30 de octubre de 2015, dirigido por la Dirección de Vialidad, región de Valparaíso, al recurrente- aparece que concurren los supuestos para calificar de “letrero de contramano” la cara del tótem que se encuentra paralela a la ruta 68, no se advierte reproche que formular a lo obrado por ese servicio al no haberlo autorizado. Por último, es pertinente precisar que bajo el logo del centro comercial -situado en la parte superior del letrero de contramano de la especie, y que, como aparece también de los nombrados antecedentes, no ha sido objetado por la Administración-, en la cara a que se ha hecho mención, figura publicidad de distintas marcas, de modo que no resulta efectivo lo aseverado en la presentación que se atiende, en orden a que solo sería un punto de referencia y no un aviso publicitario. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación del interesado. Transcríbase a la Dirección de Vialidad. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República