Dictamen N° 26773/2016
N° 26.773 Fecha: 11-IV-2016 Don Guillermo Enrique Córdova Teran, en representación de la empresa Flavia Woloszyn y Compañía Limitada, solicita la intervención de esta Contraloría General en atención a que, según expone, la extensión de los plazos que el Instituto de Salud Pública de Chile -ISP- habría otorgado a esa sociedad para subsanar las irregularidades verificadas en una fiscalización llevada a cabo, no se condice con el lapso que el mismo organismo público ocupa para dar respuesta a las presentaciones tendientes a cumplir con los correspondientes requerimientos. El ISP informa que el otorgamiento de tales plazos tiene un carácter excepcional, pues, por su intermedio, a quien incurre en una irregularidad de menor entidad constatada en una inspección no se le impone una sanción, sino que se le da la oportunidad de ajustar su conducta a la normativa sanitaria, por lo que los mismos no pueden ser extensos. Sobre el particular, es del caso anotar que, con arreglo a los artículos 96, 127 y 129 E del Código Sanitario, corresponde al ISP el control de los establecimientos del área farmacéutica -como son las droguerías- y el conocimiento de las infracciones a la normativa respectiva en que se incurriere, con sujeción al Libro X de ese texto legal. Así, cabe manifestar que el artículo 177 del Código Sanitario -que integra el Título III De las sanciones y medidas sanitarias, del Libro X De los procedimientos y sanciones-, faculta a la autoridad sanitaria, cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes que lo justifiquen, para “apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar la multa y demás sanciones, exigiendo que se subsanen los defectos que dieron origen a la infracción, dentro del plazo que se señale”. Así, la precedente disposición, expresión del principio ultima ratio del ius puniendi general del Estado, habilita a la autoridad sanitaria, de concurrir las circunstancias que la misma establece, para que, en último término, recurra al ejercicio de la potestad sancionatoria, de manera que, en forma previa, conceda al administrado la posibilidad de que regularice la vulneración normativa en que incurre. Además, procede tener en cuenta que dicha facultad tiene un carácter discrecional, puesto que compete a la autoridad sanitaria ponderar su ejercicio en el caso de que se trate, toda vez que -tal como el Tribunal Constitucional ha precisado en sentencia rol Nº 2.495, de 2013-, “recae en los particulares la necesidad de observar siempre y en cada momento las prescripciones que rigen el desarrollo de sus actividades” y “en casos menos graves, la autoridad administrativa otorga un plazo al particular para que ajuste su comportamiento y subsane las deficiencias detectadas tras la inspección”. Ahora bien, se advierte que el anotado precepto legal no dispone cuál es el plazo en comento, sino que entrega su determinación a la propia Administración, la que, en todo caso, por exigirlo criterios de justicia y razonabilidad, debe considerar que el mismo sea de una extensión tal que permita al administrado reparar la inobservancia reprochada, debiendo procurar, además, que las actuaciones que al efecto correspondan al servicio, se verifiquen con la expedición pertinente. Ello, en concordancia con el artículo 17, letra e), de la ley N° 19.880 -aplicable supletoriamente al procedimiento de la especie, en razón de lo dispuesto en su artículo 1°, inciso primero-, de conformidad con el cual, en lo que interesa, las personas en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a que las autoridades y funcionarios les faciliten el cumplimiento de sus obligaciones; y, asimismo, por cierto, sin desmedro del principio de celeridad a que se encuentra sometido el procedimiento administrativo, al tenor del artículo 7° de dicho texto legal. Aparte de lo anterior, corresponde añadir que el artículo 26 del recién citado cuerpo normativo previene que la Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, en los términos que ese precepto señala, debiendo tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, producirse antes del vencimiento del plazo respectivo. En la situación planteada, el ISP informa que otorgó una plazo de cinco días hábiles para que la empresa regularizara la autorización de ampliación del convenio de control de calidad de productos farmacéuticos y acompañara los certificados de calibración que indica, exigencias que fueron cumplidas oportunamente; que concedió diez días hábiles para presentar una carta Gantt con los requisitos dispuestos en la norma técnica que señala, lo que se hizo llegar con información incompleta; y, además, que suspendió la distribución y comercialización del producto que menciona, por no contar con el debido control de calidad. Debe añadirse que no consta que el interesado, de haber estimado que uno de los plazos establecidos no permitía subsanar las irregularidades verificadas, haya solicitado al organismo público su ampliación. Por ende, esta Contraloría General cumple con manifestar que no se advierte irregularidad en que el ISP -a través de un funcionario al que se le hayan delegado las correspondientes facultades, conforme con el artículo 5° del Código Sanitario-, haya establecido los referidos plazos para que el afectado subsanare las irregularidades detectadas. Transcríbase al Instituto de Salud Pública de Chile y a la División de Auditoría Administrativa de la Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República