Dictamen N° 26776/2025
N° E26776 Fecha: 17-02-2025 I. Antecedentes La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo solicita la reconsideración del dictamen N° E506992, de 2024, de este origen, que determinó que no existe disposición legal que autorice a las municipalidades para dictar o celebrar actos o contratos que tengan por objeto satisfacer el interés de los propios funcionarios del municipio. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la Ley sobre Gestión de Suelo para la Integración Social y Urbana y Plan de Emergencia Habitacional (LSGISU) -aprobada por el artículo cuarto de la ley N° 21.450-, entre otras disposiciones generales, prevé en su artículo 26, en lo pertinente, que “Las donaciones de inmuebles que se efectúen para uso exclusivo de programas habitacionales tanto a los Servicios de Vivienda y Urbanización como a grupos de trabajadores de la entidad donante que se encuentren organizados colectivamente en un sindicato o asociación gremial, no requerirán del trámite de insinuación, estarán exentas de impuestos, tendrán la calidad de gasto necesario para producir renta para efecto de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, y no estarán sujetas al límite global absoluto dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.” Por su parte, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.695 dispone que “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”. Conforme a su artículo 4°, letra g), en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, en cuanto a la situación en estudio, con la construcción de viviendas sociales. No obstante, su artículo 5°, letras c) y f), prevé que, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tendrán las atribuciones esenciales de administrar los bienes municipales existentes en la comuna, y de adquirir y enajenar bienes inmuebles, facultad que le compete ejercer al alcalde, previo acuerdo del concejo, en virtud de lo previsto en el artículo 65, letra f), del mismo cuerpo legal. Luego, el inciso primero del artículo 34 señala que “Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta”. III. Análisis y conclusión Ahora bien, acerca de las consideraciones de la subsecretaría, relativas a la historia fidedigna de la ley N° 21.558, que modificó el apuntado artículo 26, cabe hacer presente que la asesora legislativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de la época señala, a propósito de una consulta, que “en el caso de que la donación fuera realizada de manera directa por la entidad a las organizaciones de trabajadores, la disposición normativa quedaba restringida de manera exclusiva a los funcionarios de la empresa en cuestión” y que “en aquellos casos en que la empresa haya donado un terreno al Servicio de Vivienda y Urbanización para estos fines, dicha limitación desaparecía, permitiendo el desarrollo de proyectos sociales para trabajadores externos a la empresa” (Cámara de Diputados, Informe Comisión de Vivienda en Sesión 118, Legislatura 370, página 19). Así, el objetivo de dicho precepto fue establecer un tratamiento especial para las donaciones de inmuebles, tanto a los Servicios de Vivienda y Urbanización como a las organizaciones de trabajadores, siempre que se destinen a programas habitacionales, mas no faculta a las municipalidades para donar terrenos en beneficio de algunos de sus funcionarios. Ello, teniendo presente que en la misma historia de la mencionada ley se indica que las donaciones desde servicios públicos/municipios estarían asociadas a casos puntuales (Senado, Informe Comisión de Hacienda en Sesión 4, Legislatura 371, página 21). Luego, en relación con el artículo 15 de la LSGISU, a que también alude la subsecretaría, es del caso apuntar que la facultad para que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo pueda establecer un sistema especial para la construcción de viviendas sociales que considere modalidades mixtas de gestión y/o financiamiento -que contemple aportes de fuentes diversas, entre otras, de gobiernos regionales, municipios y empresas-, tampoco constituye una autorización legal para que esas corporaciones edilicias adopten decisiones que tienen como consecuencia que un conjunto de sus funcionarios reunidos en una agrupación de afiliación voluntaria puedan satisfacer primeramente sus propios intereses particulares, en lugar de dar preeminencia al interés general de la comunidad local. En este contexto, cabe anotar que la circunstancia de que el proyecto pueda “ser beneficioso no solo para quienes vivan en dichos inmuebles”, ya que “se trata de viviendas de interés público emplazadas en una zona con adecuados indicadores de desarrollo urbano” y “que el déficit habitacional se mide en base a grupos de personas que no tienen acceso a una vivienda adecuada, más allá de si son trabajadores privados o públicos”, no habilita a la municipalidad a transferir inmuebles de su dominio en favor de determinados funcionarios de la entidad edilicia. Finalmente, es útil destacar que la subsecretaría centra su argumentación en que los municipios cuentan con facultades para donar inmuebles -lo cual no se cuestiona en el dictamen, en tanto se cumplan las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico-, en circunstancias que lo objetado en el pronunciamiento recurrido dice relación con la posibilidad de que un municipio done un inmueble para favorecer directamente a algunos de sus funcionarios, por no encontrarse habilitados para ello. En ese contexto, cumple con señalar que no se advierten antecedentes o elementos de juicio que no hubieren sido ponderados previamente y que permitan desvirtuar lo concluido en el dictamen N° E506992, de 2024, por lo que se desestima la solicitud de reconsideración. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General