Dictamen CGR

Dictamen N° 2679/2017

2017-01-26 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Superintendencia de Seguridad Social, en su calidad de órgano competente al efecto, ha cumplido con efectuar la fiscalización requerida

N° 2.679 Fecha: 26-I-2017 Don Pablo Farías Morales reclama en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, por cuanto esta habría hecho abandono de su labor fiscalizadora en relación del proceder de la Caja de Compensación de Asignación Familiar “Los Andes”, la que fijaría, en los préstamos que realiza, incluido su caso, un interés por sobre el corriente, lo que sería contrario a la normativa y a las propias instrucciones emitidas por ese organismo, según expone. Requerida, la SUSESO manifiesta que mensualmente realiza un monitoreo de las tasas de interés diarias cobradas por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, C.C.A.F., a sus afiliados, y de las que se publican en la pizarra de las páginas web de las mismas, las que son contrastadas con la tasa de interés máxima convencional permitida por tramos y segmentos, en cada fecha y para todos los créditos otorgados por las cajas de compensación. A partir de ese análisis, expresa que las tasas de interés aplicadas no exceden la máxima convencional y, en general, son inferiores a la tasa de interés corriente cobrada por los bancos y las sociedades financieras. Asimismo, expresa que en el caso particular del interesado, mediante los oficios N°s. 37.694, 37.696 y 49.027, todos de 2016, se contestaron las presentaciones realizadas por éste, referidas a las condiciones de los créditos reclamados y a la normativa aplicable en su caso, en las que se concluyó que las tasas aplicadas se ajustaron a las instrucciones de esa superintendencia en la materia, pues en cada uno de los créditos en análisis se cobró una tasa inferior a la tasa de interés máxima convencional, cumpliendo así con la normativa. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 18.833 establece que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, que se rigen por la precitada ley N° 18.833 y sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, encontrándose facultadas, de acuerdo con el artículo 21 de igual ley, para establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero, que estarán regulados por un reglamento especial. Por su parte, el artículo 1° del decreto N° 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, establece que dicho régimen se regulará por las disposiciones de la ley N° 18.833, por ese reglamento y por el que cada una de las cajas fije para tal efecto. Asimismo, el artículo 8° de igual texto normativo previene que los “préstamos que se otorguen en virtud de este reglamento estarán afectos a reajustes e intereses, según proceda, conforme a las normas contenidas en la ley N° 18.010”. A su vez, el artículo 6° de la ley N° 18.010 preceptúa que la “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país”, con exclusión de las comprendidas en su artículo 5°. En armonía con dichas disposiciones, la SUSESO emitió la circular N° 2.052, de 2003, en la que se dispone que las C.C.A.F. deberán aplicar tasas cercanas a la tasa de interés corriente, y según expresa en su informe, acorde con la ley N° 18.010, no podrán exceder la tasa máxima convencional. Luego, es dable indicar que el artículo 3° de la precitada ley N° 18.833 prevé que las C.C.A.F. estarán sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le pudieren corresponder a la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica. De igual manera, el artículo 23 de la ley N° 16.395 -que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social-, prescribe que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar estarán sometidas al control y fiscalización de la SUSESO, la cual tendrá a su cargo la aplicación de las leyes y reglamentos vigentes, respecto de esas entidades previsionales. De la normativa aludida precedentemente, es posible colegir que el control del otorgamiento de créditos sociales que conceden las cajas de compensación a sus afiliados, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, la que en la actualidad efectúa fiscalizaciones en la materia, conforme a sus atribuciones. Ahora bien, en el caso de la especie, se advierte que esa superintendencia se pronunció al respecto, determinando que el interés aplicado a los créditos contratados por el interesado se ajustó a la normativa aplicable y las instrucciones emanadas por ese organismo, esto es, respetando los límites que establece la ley N° 18.010 a las operaciones de crédito de dinero. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Contraloría General estima que la Superintendencia de Seguridad Social, ha adoptado medidas para fiscalizar el régimen de prestaciones de crédito social que otorga la Caja de Compensación de Asignación Familiar, “Los Andes”, atendiendo, a su vez, los requerimientos formulados por don Pablo Farías Morales, por lo que solo cabe desestimar el reclamo formulado. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República