Dictamen CGR

Dictamen N° 267922/2022

2022-10-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las instituciones de educación superior deben restituir los recursos no utilizados por concepto de becas, correspondientes al periodo en que el alumno no hizo uso de los servicios educacionales

Nº E267922 Fecha: 18-X-2022 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, consultando acerca del sentido que debe darse al término “transferencias en exceso” que el Ministerio de Educación (MINEDUC) ha utilizado para requerir a diversas universidades la restitución de recursos entregados por concepto de becas, incluyendo los casos de beneficiarios que suspendieron o desertaron de sus estudios. Añade, que en su opinión estos caudales son transferidos para ser destinados al giro único de entregar un servicio educacional, cuyos costos no disminuyen por la circunstancia de que los estudiantes suspendan o abandonen sus estudios durante el transcurso del semestre. Asimismo, requiere que se determine la procedencia de que el monto a restituir, se descuente por parcialidades de las sumas que en los años posteriores esas entidades deban percibir por concepto de becas. Por último, solicita que esta Contraloría General realice una revisión integral del procedimiento, dado que las resoluciones mediante las cuales el MINEDUC requiere los recursos, carecerían de razonabilidad al establecer la causa de la restitución de forma genérica y limitándose a indicar valores globales para cada institución. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación Superior señala que los fondos destinados a becas están orientados a los alumnos beneficiarios y no actividades institucionales, y que la devolución de fondos en razón de alumnos que suspendieron o desertaron de sus estudios se ha realizado conforme al decreto Nº 97, de 2013, del MINEDUC, Reglamento del Programa de Becas de Educación Superior, determinándose las respectivas sumas con los datos aportados por las mismas universidades, según lo previsto en la citada normativa reglamentaria. Añade que el deber de restituir el monto correspondiente al semestre completo cuando los estudios se suspenden en el transcurso del mismo, se funda en que académicamente la institución reconoce al estudiante únicamente semestres cursados en forma íntegra, y que establecer lo contrario, implicaría una menor extensión del beneficio de la beca una vez que el estudiante retome sus estudios. En este mismo sentido, la Dirección de Presupuestos informó que el programa en comento financia a los alumnos y no a las instituciones, por lo que estas últimas deben considerar en su planificación financiera la identificación de los recursos recibidos y su destino conforme a los fines dispuestos por la ley. Sobre el particular, las sucesivas leyes de presupuestos han previsto recursos para el financiamiento de los beneficios en comento en el subtítulo 24, ítem 03, asignación 200, denominada “Becas Educación Superior”, de la Partida 09-01-30, del MINEDUC, y a partir del año 2020 en la partida 09-90-03, del presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior. Al respecto, la glosa 06 aplicable a la asignación contemplada en el año 2019 -prevista en términos similares en el presente ejercicio presupuestario-, dispuso que el Programa de Becas de Educación Superior se ejecutará de acuerdo al citado decreto N° 97, de 2013, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, y que las becas de arancel serán asignadas a cada alumno postulante, por el Ministerio de Educación. A su turno, el artículo 2° del citado decreto N° 97, indica que las becas tendrán por objeto “cubrir, total o parcialmente, el valor del arancel real de la carrera correspondiente”. Su artículo 79, inciso primero, prescribe que, excepcionalmente, podrán continuar con el beneficio obtenido aquellos estudiantes que hayan debido suspender sus estudios. La suspensión se considerará de forma semestral, por el periodo máximo de un año académico. Agrega su artículo 80, que en caso de hacerse efectiva una suspensión, el pago que por concepto de beca a dicho estudiante se hubiere efectuado a la respectiva institución de educación superior para el período al cual aplica la suspensión, deberá ser restituido por aquellas a dicha secretaría de Estado, de acuerdo al Título XVIII de ese reglamento. El referido Título XVIII “Del Procedimiento de Restitución”, establece en su artículo 91, que las instituciones de educación superior se encuentran obligadas a restituir, todo pago que por concepto de becas se hubiese efectuado respecto de un estudiante que, en definitiva, no hubiese hecho uso del beneficio en el periodo académico en el que se le asignó. Añade su inciso segundo, que en estos casos, una vez cerrado el año académico, la institución de educación superior deberá, a través de la plataforma tecnológica dispuesta para el efecto, o mediante comunicación escrita, informar al Ministerio de Educación dichos montos no utilizados por los becarios, indicando el número de cédula de identidad del alumno, la carrera y la causal de la no utilización del beneficio. El N° 1 de su artículo 92, establece, entre otras causales de restitución, que el estudiante no curse estudios durante el respectivo periodo académico, sea por suspensión, abandono, retiro o cualquier otra causa que implique no usar el servicio educacional financiado con la beca. En relación al procedimiento, los artículos 93 y 94 de este último texto, expresan que el MINEDUC emitirá el acto administrativo con el cálculo de los montos que deberán ser restituidos por concepto de becas no utilizadas por sus beneficiarios de acuerdo a la información entregada por las instituciones, debiendo notificar a estas últimas los montos que deberá restituir, la forma y el plazo para tal efecto, existiendo durante el proceso instancias para que las universidades puedan rectificar, aclarar o complementar la información en los plazos que se indican, y para que puedan interponer los recursos establecidos en el artículo 59 de la ley N° 19.880. Finalmente, el inciso final del artículo 94 prevé que transcurrido el plazo otorgado a la institución para realizar la respectiva restitución de montos, y sin que ésta se verifique, ese ministerio se encuentra facultado “para realizar los descuentos que correspondan en los pagos que en lo sucesivo deban realizarse a la institución, rebajando en el respectivo decreto de pago el monto asociado”. De lo expuesto, se advierte que el legislador presupuestario y el reglamento en comento, previeron el destino específico que debe darse a los recursos del Programa de Becas de Educación Superior, estableciendo que su objeto es financiar el arancel real de las carreras que cursen los alumnos beneficiados, por lo que cabe entender que es un patrocinio al estudiante y no a la institución de educación superior. Conforme a lo expuesto, y en armonía con el principio de legalidad del gasto, todo recurso no utilizado, por cualquier motivo que implique que el estudiante no haga uso del beneficio, corresponde a una transferencia en exceso, por lo que debe ser reintegrado por la respectiva casa de estudios, en los términos previstos por el citado decreto N° 97, de 2013. Enseguida, en cuanto a la procedencia que las universidades deban reintegrar el semestre completo cuando los alumnos suspendieron o desertaron en el transcurso del mismo, cabe señalar que los mencionados artículos 79, 80 y 91 del reglamento en comento, han previsto que la institución educacional está obligada a devolver todo pago efectuado respecto de un estudiante que, en definitiva, no hace uso del beneficio en el periodo académico en el que se le asignó, es decir, el monto correspondiente al semestre al cual aplica la suspensión, por lo que las solicitudes de restitución realizadas por el MINEDUC, en los términos expuestos por el recurrente, se ajustaron a dicha normativa. Por otra parte, en relación a que los reintegros sean descontados en cuotas de las sumas que las casas de estudios deban percibir por concepto de becas en años posteriores, cabe recordar que el aludido decreto N° 97 ha regulado la forma de proceder al respecto. En efecto, de acuerdo al citado artículo 94, y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 77.201, de 2016, de este origen, mediante el respectivo acto administrativo el MINEDUC debe establecer los montos, la forma y el plazo en que deberá restituirse tales caudales, pudiendo en esa oportunidad autorizar la devolución en cuotas del total de los haberes adeudados, y sólo en caso que las casas de estudios no den cumplimiento a las condiciones que allí se establezcan, esa cartera de Estado se encuentra facultada para realizar los descuentos que correspondan en los pagos que en lo sucesivo deban realizarse a las instituciones, rebajando el respectivo monto del decreto de pago. Por último, sobre la solicitud de realizar una revisión integral del procedimiento llevado a cabo por el MINEDUC sobre la materia, en atención a una eventual falta de razonabilidad al establecer la causa y los valores a restituir, cumple con señalar que no se advierten, en esta oportunidad, antecedentes que ameriten efectuar tal fiscalización, debiendo considerarse, además, que conforme a la normativa expuesta los montos a reintegrar se determinan sobre la base de los antecedentes que son aportados por las mismas instituciones de educación superior. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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