Dictamen CGR

Dictamen N° 26799/2013

2013-04-30 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Emisión del informe N° 7, de 2001, del Servicio Nacional de Aduanas, se ha enmarcado dentro del ámbito de sus atribuciones

N° 26.799 Fecha: 30-IV-2013 Don Luis Sanz Vega consulta a esta Contraloría General acerca de la legalidad del informe N° 7, de 2001, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, relativo al concepto de vehículo sin uso contenido en el artículo 1° de la ley N° 18.483 -que Establece Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz-, a fin de dar aplicación al artículo 21 de la misma normativa. Lo anterior, dado que aquel señala que para poder ser considerados como tales deben tener el kilometraje estrictamente necesario para proceder a su traslado desde el exterior hasta el país, lo que le ha impedido el libre ejercicio de su negocio de importación. Requerido su informe, el Director Nacional de Aduanas expresó que si bien el concepto de “vehículo sin uso” consagrado en el citado artículo 1°, permite ingresar al territorio nacional dichos medios de transportes cuando corresponden a modelos del año anterior, ello no significa que puedan tener más kilometraje que el indicado, pues esa circunstancia sería contraria a la finalidad de la preceptiva legal de que se trata. Manifiesta, además, que la validez del instrumento impugnado fue reconocida por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en fallo causa rol N°1.295-2003, dictado a propósito de la retención en el referido organismo del automóvil traído por un particular desde Estados Unidos. Al respecto, la letra ñ) del artículo 1° de la citada ley previene que los vehículos sin uso son aquellos “que, a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, correspondan a modelos del mismo año o del siguiente al de la fecha mencionada”, agregando en su inciso segundo que, asimismo, “se considerarán sin uso aquellos vehículos del modelo del año inmediatamente anterior al de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, siempre que la fecha de aceptación a trámite no sea posterior al 30 de Abril del año siguiente a ese modelo”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del mismo cuerpo normativo consigna que, a contar de la fecha de su publicación -esto es, el 28 de diciembre de 1985-, “solo podrán importarse vehículos sin uso”, añadiendo que tal medida no será aplicable a los medios de transportes que dicho precepto indica. A su turno, conforme a lo prescrito en el artículo 1° del decreto ley N° 2.554, de 1979, y en el artículo 4°, N° 7, del decreto con fuerza de ley N° 329, del mismo año, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, le compete a su Director interpretar administrativamente en forma exclusiva las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico cuya aplicación o fiscalización corresponda a ese servicio y, en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar las órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos sus empleados, los que estarán obligados a cumplirlas. En ejercicio de tal atribución privativa, con fecha 26 de marzo de 2001 el aludido organismo emitió su pronunciamiento N° 7, señalando que, en concordancia con el inciso primero del artículo 22 del Código Civil -que dispone que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía-, del tenor literal del mencionado artículo 21 de la ley N° 18.483 aparece claramente que su finalidad es prohibir el ingreso de vehículos usados, salvo las excepciones que contempla, propósito que no se cumple considerando para tales efectos solo el año del modelo, como lo establece la definición de la letra ñ) del artículo 1° del estatuto automotriz, sino que además se hace necesario acudir a su kilometraje, el cual no puede exceder el estrictamente necesario para efectuar su traslado desde el exterior hasta su importación al país. Atendido lo expuesto y de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que el informe N° 7, de 2001, ha sido dictado por el Servicio Nacional de Aduanas dentro del ámbito de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, específicamente, acorde con su facultad de interpretar administrativamente las disposiciones legales de orden tributario y técnico, no advirtiéndose ninguna ilegalidad en la emisión del instrumento a que se refiere la consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República