Dictamen N° 26883/2011
N° 26.883 Fecha: 3-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Morales Lorca, ex funcionario del antiguo Servicio Nacional de Salud, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los seis expedientes jubilatorios del interesado, manifiesta, en síntesis, que su situación previsional se encuentra ajustada a la normativa que la regula. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que luego de efectuadas las verificaciones pertinentes, aparece que mediante la resolución exenta N° 4.306, de 2000, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del reclamante y se le concedieron 32 meses de abono de tiempo por gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.234. Luego, a través de la resolución exenta EXO/R N° 3.847, de 2001, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se reliquidó la jubilación de régimen normal que favorece al recurrente, fijándose su monto en $ 128.921.-, mensuales, a contar del 1 de septiembre de 1999. Posteriormente, como consecuencia de una petición de revisión elevada el 27 de marzo de 2007 por el reclamante ante la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la resolución exenta EXO/R N° 2.428, de 2010, del Instituto de Previsión Social, el monto del referido beneficio fue rebajado a la suma de $123.074.-, a partir del mismo mes y año, en circunstancias que ya se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.260. En efecto, el inciso tercero del aludido artículo 4° dispone que las pensiones son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega que son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquier otro error de derecho. Por su parte, el inciso cuarto del mismo artículo preceptúa que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. De este modo, considerando que la prestación que favorece al reclamante fue incorrectamente reliquidada, en el año 2001, a fin de incorporar el tiempo que se le abonara por gracia, actualmente esa situación no puede ser alterada, por lo que debe entenderse consolidado el monto que se fijó a través de la resolución EXO/R N° 3.847, de 2001, antes aludida, procediendo dejar sin efecto la resolución exenta EXO/R N° 2.428, de 2010, del Instituto de Previsión Social que la modificó. Por último, en lo que atañe a la pensión no contributiva, por gracia, a la que podría acceder el señor Morales Lorca, es oportuno advertir que la anotada prestación debe determinarse de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, que permite asimilar el respectivo cargo de exoneración, a marzo de 1990, al grado 28 de la E.U.S., sobre la base de 27 años de servicios computables, por lo que su valor inicial alcanzaría a $ 83.554.-, al mes, desde el 1 de septiembre de 1999, cifra inferior a la fijada para la pensión de régimen previsional normal de que es titular, a igual data, por lo que no conviene a los intereses del solicitante optar por un beneficio no contributivo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, el Instituto de Previsión Social deberá regularizar la situación previsional del peticionario, en los señalados términos, para cuyos efectos se devuelven los seis expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República