Dictamen N° 26896/2009
N° 26.896 Fecha: 25-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Adriana Angélica Barahona Fuentes, ex docente dependiente de la Municipalidad de La Granja, exonerada política, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que le asiste para desafiliarse del régimen de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, y obtener un beneficio jubilatorio en el Antiguo Sistema Previsional, en atención a las razones que expone. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional señaló, en síntesis, que considerando que la interesada optó por afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones en el mes de mayo de 1984, obteniendo una jubilación por vejez, en la Administradora de Fondos de Pensiones Bansander, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° transitorio del aludido D.L. N° 3.500, liquidando sus bonos de reconocimiento principal y adicionales que le fueron otorgados en virtud de las imposiciones que registraba en el antiguo régimen previsional y de los abonos de tiempo, por gracia, concedidos por las leyes N°s. 19.234 y 19.582 respectivamente, no es posible acoger la petición de la recurrente, toda vez que habiéndose realizado dicha transacción se consumieron todas las cotizaciones que enteró en las antiguas Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y Caja de Previsión de Empleados Particulares, encontrándose, de esta forma, su situación jurídica consolidada. A mayor abundamiento, agrega que ante similar reclamo, la Superintendencia de Seguridad Social informó a la señora Barahona Fuentes los trámites necesarios para desafiliarse del Nuevo Sistema, no obstante lo cual, no pidió esa desafiliación sino que sólo reclamó la reliquidación de su bono. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que los imponentes del régimen previsional creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, no pueden desafiliarse de ese sistema para volver al Antiguo Régimen de Pensiones y recuperar la afiliación que tenían con anterioridad, por cuanto, de acuerdo al artículo 2°, inciso tercero, de ese decreto ley, la afiliación al sistema que crea es única, permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, y por tanto, el ingreso al mismo es irreversible. Ahora bien, sin perjuicio de esa característica, los cotizantes pueden acogerse a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.225, modificado por el artículo 3° de la ley N° 18.646, norma que autorizó la desafiliación del sistema creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.916, de 2000 y 34.075, de 2007, ha precisado que corresponde a la Superintendencia de Pensiones y no a esta Entidad Contralora, pronunciarse sobre la posibilidad de que los ex trabajadores que se encuentren afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones puedan desafiliarse del Nuevo Sistema de Pensiones, con el objeto de reincorporarse al régimen del Antiguo Sistema que corresponda a la naturaleza de sus nuevas funciones y pensionarse en éste. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado del caso hacer presente que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el 30 de noviembre de 1993 la solicitante requirió el reconocimiento de su calidad de exonerada política y la concesión de todos los beneficios contemplados en la ley N° 19.234. A su vez, se ha podido comprobar que por medio del decreto exento N° 515, de 24 de octubre de 1994, del Ministerio del Interior, fue declarada exonerada política, concediéndole un abono de tiempo, por gracia, de 24 meses, de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Exonerados Políticos, lapso aumentado a 42 meses por el decreto exento N° 40, de 1999, de esa misma Secretaría de Estado, y que posteriormente, los días 20 de noviembre, 21 de diciembre de 1998 y 6 de julio de 1999, se liquidaron los bonos de reconocimientos emitidos en su favor. Atendida esta circunstancia, es posible concluir que la peticionaria se encuentra impedida de ejercer el derecho a opción establecido en el artículo 16 de la aludida ley N° 19.234, entre bono de reconocimiento y pensión no contributiva, por gracia, al tenor de lo informado por esta Entidad de Control en los dictámenes N°s. 28.895, de 2001 y 38.961, de 2005. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar la petición.