Dictamen CGR

Dictamen N° 269/2009

2009-01-06 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. El hecho que la respuesta a la solicitud de información pedida por la Oficina de Informaciones del Senado al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras conforme al art/9 de la ley 18918 haya sido canalizada a través del Director de Asistencia al Cliente Bancario de la superintendencia no significa una alteración del procedimiento previsto en el art/10 de la ley citada, de modo que la responsabilidad de cumplir lo ordenado por esta norma recae, sin alteraciones en el Jefe Superior del respectivo organismo de la Administración del Estado que haya sido requerido

N° 269 Fecha: 06-I-2009 Mediante Oficio N° 6.396, de 2008, de la Oficina de Informaciones del Senado, se solicitó a esta Contraloría General que iniciara el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 10° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, atendido que el señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras no remitió la información que indica, la que, acorde con el artículo 9° de dicha ley, esa Oficina de Informaciones reiteradamente le había solicitado. Requerido el informe respectivo, y realizadas las diligencias de rigor, este Organismo Fiscalizador ha podido constatar que, mediante Oficio Ord. N° 4.244, de 23 de diciembre de 2008, del Director de Asistencia al Cliente Bancario, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se dio respuesta a lo solicitado por esa Oficina de Informaciones. En tales condiciones, esta Contraloría General entiende que la circunstancia en cuya virtud se requirió su intervención se encuentra superada. No obstante, es oportuno precisar que la circunstancia que la respuesta a esa Oficina de Informaciones se haya canalizado a través del Director de Asistencia al Cliente Bancario de esa Superintendencia, en ningún caso puede significar una alteración del procedimiento previsto en el mencionado artículo 10° de la ley 18.918, de tal manera que la responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por esta disposición recae, sin alteraciones, en el Jefe Superior del respectivo organismo de la Administración del Estado que haya sido requerido.