Dictamen N° 269/2026
N° D269 Fecha: 08-05-2026 I. Antecedentes Doña Karina Patricia Arancibia Contreras, medico cirujano perteneciente a la Etapa de Destinación y Formación (EDF), con desempeño en el Servicio de Salud Metropolitano Central (SSMC), consulta si esa repartición pública está obligada a garantizar la asignación de horas semanales para efectos de las actividades de formación que le corresponderían, atendido que, en el hecho, la totalidad de su jornada laboral se destina a la ejecución de labores asistenciales. Requerido su informe, el SSMC expresó, en síntesis, que mediante su resolución exenta N° 1.283, de 2024, aprobó el instructivo de procedimiento interno que regula a los profesionales funcionarios en EDF contratados bajo el artículo 8° de la ley N° 19.664, en su Dirección de Atención Primaria, documento en el que se indican sus responsabilidades y funciones, considerándose actividades asistenciales por 33 horas semanales, y las que no tienen ese carácter por 11 horas semanales. A su vez, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señaló que no existe un resguardo para las horas destinadas a la formación y especialización, considerando que la mencionada etapa se vincula al desempeño preferente de funciones de carácter asistencial. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la citada ley N° 19.664 prescribe, en su artículo 5°, que los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los servicios de salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la de Destinación y Formación y la de Planta Superior. Su artículo 6° señala que la EDF se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata, agregando su artículo 8°, inciso primero, que el ingreso a la misma se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año. Luego, el artículo 7° establece que pertenecerán a la EDF los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los servicios de salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial. Por último, su artículo 10 dispone, en su inciso primero y en lo que interesa, que los profesionales funcionarios que pertenezcan a la EDF, ingresados a través del proceso de selección establecido en el citado artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el servicio o el Ministerio de Salud. Añade ese precepto que será requisito esencial para incorporarse a los programas de especialización haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de uno o más servicios de salud o en establecimientos de salud municipal. III. Análisis y conclusión Puntualizado lo anterior, es del caso señalar que, de la normativa reseñada, no se advierten disposiciones que obliguen a los servicios de salud a garantizar una cantidad de horas de la jornada semanal de los profesionales por los que se consulta para las actividades de formación, esto es, no asistenciales y destinadas a la capacitación o desarrollo profesional. Por el contrario, el citado artículo 7° de la ley N° 19.664 previene expresamente que la contratación en la EDF es para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial, sin perjuicio, por cierto, del derecho a postular y acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el servicio de salud o el Ministerio de Salud, conforme al artículo 10. En este orden, cabe anotar que el mencionado instructivo del SSMC establece las responsabilidades de los funcionarios de la EDF, distinguiendo entre las “Actividades Asistenciales”, con una asignación de 33 horas semanales, y las “No Asistenciales”, con 11 horas semanales. Estas últimas comprenden, por ejemplo, participar en la planificación, ejecución, y evaluación de las actividades de promoción de salud y participación social; la participación en la planificación, ejecución, monitoreo y evaluación de la gestión de atención primaria de salud y metas sanitarias; las actividades de consultorías al equipo de salud; la realización de capacitaciones locales; organizar y ejecutar actividades de educación en salud a los usuarios del establecimiento; y realizar funciones de responsabilidad clínicas y/o administrativas. Ahora bien, el mismo documento previene que, en el período de campaña de invierno y en los casos en los que no se hayan programado actividades no asistenciales, el equipo directivo del establecimiento y/o jefatura directa podrá reconvertir las horas en atención directa al usuario, según las necesidades del servicio. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la preceptiva aplicable a la materia no ha previsto algún deber para las reparticiones públicas en orden reservar un determinado número de horas semanales a fin de destinarlas al exclusivo desempeño de las actividades no asistenciales, sino que más bien describe algunas tareas eventuales de ese carácter, que pueden realizarse en tanto estén programadas. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)