Dictamen N° 26921/2016
N° 26.921 Fecha: 11-IV-2016 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación de la Municipalidad de Taltal, mediante la cual se consulta acerca de la factibilidad de utilizar fondos provenientes del pago de patentes mineras para financiar la demolición de inmuebles que, con ocasión de la situación que indica, se encuentran con peligro de derrumbe. A su vez, solicita se señale si es posible aplicar, a la situación indicada, la circular N° 208, de 2010, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU 232) -que informa y adjunta la resolución N° 187, de 2010, de la enunciada secretaría de Estado, emitida en virtud de lo mencionado en el artículo 26 de la ley N° 16.282 y que establece exigencias extraordinarias para la demolición, reconstrucción y reparación en las zonas afectadas por el terremoto y maremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010-, para efectos de no cobrar los costos de las enunciadas demoliciones a los respectivos propietarios. Requerido su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo informa, por una parte, que el uso de los recursos derivados de patentes mineras obedece a una materia que escapa a su competencia, y por otra, que en el caso de que se trata se deben utilizar las disposiciones de la resolución N° 16, de 2015, de ese ministerio, la cual no contiene una regulación especial en cuanto al tema en estudio. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo único, letra b) de la ley N° 19.143 -que establece la distribución de los ingresos provenientes de las patentes de amparo de concesiones mineras- prevé, en lo pertinente, que el 50% de la cantidad equivalente al producto de las mismas, a que se refieren los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código de Minería, que no constituyen tributos, “corresponderá a las Municipalidades de las Comunas en que están ubicadas las concesiones mineras, para ser invertido en obras de desarrollo de la comuna correspondiente”. Luego, debe considerarse que la letra d) del artículo 81, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo- señala que para prevenir el deterioro progresivo de un sector o barrio la municipalidad podrá “Ordenar demoler las construcciones que amenacen ruina, o aquéllas construidas ilegalmente vulnerando las disposiciones del Plan Regulador, bajo apercibimiento de ejecutar derechamente la demolición por cuenta del rebelde”. Enseguida, que el artículo 148, número 3, del mismo cuerpo legal, previene que el alcalde, a petición del director de obras, podrá ordenar la demolición de aquellas obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina. Asimismo, que el inciso primero del artículo 156 de la LGUC, preceptúa que “Cuando el peligro de derrumbe de una obra o de parte de ella fuere inminente, la Alcaldía podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin más trámite total o parcialmente la obra, todo por cuenta del propietario del inmueble”. Por último, es dable anotar que el inciso primero del artículo 26 de la ley N° 16.282 -que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes- prevé que “Dentro del plazo de treinta días desde la publicación del decreto supremo a que se refiere el artículo 1º de esta ley y para cada una de las zonas afectadas a que el mismo decreto se refiera, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo establecerá las exigencias extraordinarias a que deberán ajustarse la construcción, reconstrucción y reparación de edificios, o demolición de ellos”. Puntualizado lo anterior, para atender la consulta es menester dilucidar, por una parte, si las demoliciones de inmuebles ruinosos pueden calificarse como “obras de desarrollo” de las a que se refiere el nombrado artículo único, letra b), de la ley N° 19.143, y por otra, si en caso afirmativo y en su virtud, ello importa una excepción a la regla general establecida en el apuntado artículo 156, en virtud de la cual dicho costo debe ser asumido por el pertinente propietario. Así, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de este organismo de control contenida, entre otros, en el dictamen N° 70.170, de 2014, ha precisado que la mencionada expresión “obras de desarrollo”, comprende no solo las obras materiales, sino también los servicios y acciones de los municipios ejecutados dentro del ámbito de su competencia, en favor de habitantes de la comuna, debiendo aquellas resolver de modo directo e inmediato las pretensiones de la población local. En este contexto, entonces, considerando que la demolición de obras que están en riesgo inminente de desmoronamiento se encuentra dentro de las facultades de los municipios -según lo previenen los artículos precedentemente citados-; que ello constituye una acción en favor de los habitantes de la comuna, y que así se atiende una necesidad de la comunidad, es dable colegir que esa clase de faenas podría corresponder a las “obras de desarrollo” contempladas en la referida ley N° 19.143. Definido lo anterior, esto es, que las demoliciones de inmuebles ruinosos pueden calificarse como “obras de desarrollo”, en los términos antes expresados, corresponde determinar si dicha circunstancia se constituye como una excepción a lo previsto en el referido artículo 156, en cuanto especifica quien debe costear dicho gasto, radicando esa obligación en el dueño del bien raíz afectado. Al respecto, es del caso advertir que del ordenamiento analizado no se aprecia una preceptiva especial que establezca una regla aplicable a la situación en comento distinta a la fijada por la LGUC para los procedimientos que dicen relación con la demolición de inmuebles -como se desprende de los artículos 81 letra d) y 156 del anotado cuerpo legal-, según la cual, los costos de las demoliciones -como aquellas por las que se consulta- deben ser financiadas por los atingentes propietarios. Por consiguiente, si bien es posible colegir que en casos como el de la especie -esto es, peligro inminente de derrumbe de una obra o de parte de ella- cabe la utilización de los referidos recursos provenientes de las patentes de amparo de concesiones mineras para que la municipalidad efectúe la correspondiente demolición, ello no permite liberar, en definitiva, al propietario del pertinente inmueble de su obligación legal de solventar dicha actuación, debiendo el municipio adoptar todas las medidas que fuesen procedentes para obtener la recuperación de esos fondos. Finalmente, es del caso añadir que, tal como lo señala la mencionada subsecretaría en su informe, la nombrada resolución N° 187 -que previene que los costos de las atingentes demoliciones serán asumidas por el propietario, el municipio u otro organismo público-, solo compete a la situación de las construcciones afectadas por la catástrofe a que en ella se alude, y que según se precisó en el dictamen N° 17.866, de 2010, de este origen -a través del cual se cursó con alcance el referido acto-, lo indicado acerca de las reparticiones públicas apuntadas “tendrá lugar conforme a la normativa que resulte aplicable”. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría Regional del Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República