Dictamen N° 26979/2009
N° 26.979 Fecha: 25-V-2009 Se ha dirigido a este Organismo de Control la empresa Casino Aseos Industriales, representada por su Gerente General don Pedro Pablo Zunino Bottinelli, reclamando en contra de la Municipalidad de Pudahuel por haber adjudicado la propuesta pública para la concesión de servicios de recolección y transporte de residuos domiciliarios, limpieza y barrido de calles, recolección y transporte de residuos públicos, eventuales y otros de la comuna de Pudahuel, a una empresa que no acompañó debidamente protocolizado uno de los documentos exigidos en las bases administrativas respectivas, en circunstancias que éstas requerían . dicha formalidad, motivo por el cual, a su juicio, tal oferente debió haber sido excluido de dicho procedimiento concursal. Lo anterior, por cuanto agrega que en la licitación para el mismo servicio verificada en el año 2003, la aludida entidad edilicia habría aplicado un criterio diverso, al declarar que su empresa debía considerarse fuera de bases por una falta similar, por lo que estima que la determinación de la especie ha sido arbitraria. Requerido el municipio, éste ha informado mediante el oficio N° 130010401/08, de 2008, manifestando que efectivamente, y tal como consta en el acta de apertura pertinente, la empresa adjudicataria de la licitación que se cuestiona no acompañó, con la formalidad requerida, la documentación solicitada en el punto 11,3, letra d), de las bases respectivas -certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados-, no obstante lo cual fue admitida a participar en la referida propuesta, en virtud de las facultades otorgadas a la comisión de apertura -en el punto 11.5, párrafos cuarto y sexto, de las mismas bases-, para aceptar a proponentes que acompañaran documentación incompleta o cuyas ofertas presentaren defectos de forma, omisiones o errores que a su juicio no fueren significativos. La municipalidad precisa que el documento presentado en la especie fue autorizado ante notario, no protocolizado como se exigía en las bases, sin perjuicio de lo cual, en ejercicio de las facultades descritas, la aludida comisión determinó, por las razones que se indican, que ello no constituía un impedimento para participar en la licitación respectiva. Como puede advertirse de lo informado por la entidad edilicia, las propias bases administrativas admitían la posibilidad de que la comisión de apertura ponderara, caso a caso, la participación de aquellos proponentes cuyas ofertas adolecieran de los defectos antes consignados, de tal modo que esa eventualidad no podía sino entenderse conocida y aceptada por quienes participaron en dicha licitación. En este contexto, la determinación de admitir la participación del aludido oferente a pesar de la omisión de la formalidad mencionada, obedeció al ejercicio de una atribución prevista dentro de la normativa que regula el procedimiento concursal de la especie, resultando del caso hacer presente que es de competencia de la Administración activa la ponderación de la falta y la consecuente decisión en atención a los aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia que considere. Finalmente, respecto de la alegación en orden a la disparidad de los criterios adoptados por el municipio en relación con la materia, cabe señalar que, según lo informado por éste, en la licitación del año 2003 a la que el recurrente alude, esa entidad edilicia habría aplicado, ante la misma falta, el mismo criterio utilizado en el caso actual, es decir, habría admitido la participación de la empresa Casino Aseos Industriales no obstante haber presentado ésta un documento autorizado ante notario en circunstancias que debía ser protocolizado, e incluso, le habría adjudicado el servicio de barrido de calles en tal oportunidad. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no se advierte irregularidad en la referida actuación del municipio, debiendo desestimarse la reclamación de la especie,