Dictamen CGR

Dictamen N° 27002/2014

2014-04-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no puede volver a imponer en ésta, en los términos solicitados, por no cumplir con los requisitos exigidos

N° 27.002 Fecha: 16-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rudolf Socha Lavaud, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asiste para volver a ser imponente de dicha institución previsional, por su desempeño en la Dirección General de Aeronáutica Civil, a contar del año 2013, en virtud del artículo 10 de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones, remitió copia de una carta emitida por la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., la que expresa, en síntesis, que el recurrente se encuentra adscrito al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el mes de abril de 2012, se enteraron imposiciones por sus labores realizadas en una empresa del sector privado. Por su parte, la Dirección General de Aeronáutica Civil, manifiesta, en lo que interesa, que el reclamante ingresó a ese organismo con fecha 15 de agosto de 2013, en calidad de profesional a contrata, bajo la modalidad de renta global única. Finalmente, la referida caja indica, que el solicitante cotizó en el sistema de capitalización individual por desempeños en el sector privado, entre la data de obtención de su pensión de retiro y su reingreso a la citada dirección, por lo que no correspondería acceder a su pretensión. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa, en lo que interesa, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional seguirán afectos a ésta en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos al régimen previsional de dicha caja. En este punto, es dable anotar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo pertinente, que pueden volver a cotizar en la mencionada caja, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por adscribirse al sistema del aludido decreto ley, ya que, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a éste, sin que puedan volver a imponer en esa caja, a menos que adquieran alguna de las calidades del artículo 1° del señalado texto legal, esto es, servidores de las plantas de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional; de oficiales, cuadro permanente, de gente de mar y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas que indica; personal de reserva llamado al servicio activo; personal de nombramiento supremo e institucional de Carabineros; personal de las plantas de la Policía de Investigaciones de Chile que señala y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario obtuvo una jubilación en la aludida caja, mediante la resolución N° 218, de 25 de enero de 2012, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y que ingresó a prestar funciones en la Dirección General de Aeronáutica Civil, el 15 de agosto de 2013, a contrata, desempeñando labores en el sector privado en el tiempo intermedio, adscrito al sistema de capitalización individual, por lo que no resulta aplicable, en su caso, la norma protectora del artículo 10 de la ley N° 18.458. En consecuencia, se concluye que al señor Socha Lavaud no le asiste el derecho a ser imponente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por su actual desempeño en la Dirección General de Aeronáutica Civil, por no cumplir con los requisitos exigidos . Finalmente, en cuanto al requerimiento del interesado para su exención de cotizar en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se adjunta, es dable consignar que según lo dispuesto en los N os. 6 y 7 del artículo 47 de la ley N° 20.255, la Superintendencia de Pensiones es la entidad competente para resolver dicha materia. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones, a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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