Dictamen CGR

Dictamen N° 27012/2013

2013-05-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. La pensión otorgada en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, del interesado que indica, se encuentra bien calculada

N° 27.012 Fecha: 03-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Fernando Guerra Cornejo, exfuncionario de la Municipalidad de Curicó, para solicitar la revisión de la pensión que recibe en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, toda vez que, a su juicio, dicho beneficio debe ser reajustado sobre la base del aumento anual del último sueldo que percibió al término de sus servicios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Reclama, asimismo, que no se incorporaron en la determinación de su jubilación los estipendios a que se refieren las leyes N° s 18.566, 18.675 y 19.803, y el decreto ley N° 3.501, de 1980. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que la pensión del interesado se encuentra reajustada de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, agregando que dicho beneficio ha sido correctamente determinado sobre la base del promedio de las últimas 24 remuneraciones imponibles del señor Guerra Cornejo, descontándose de ese cómputo las bonificaciones a que se ha hecho alusión, por expresa disposición del artículo 15 de la ley N° 18.675. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que consta de los antecedentes tenidos a la vista, que por medio de la resolución N° AP-2.057, de 2010, del aludido organismo informante, se otorgó al recurrente una jubilación por vejez, en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, por la suma de $ 745.780, a contar del 27 de mayo de 2010, documento que fue cursado con alcance por esta Entidad Contralora, indicando que el referido beneficio debía ser calculado sobre la base de la última remuneración imponible percibida por el recurrente, acorde con el artículo 132 del citado decreto con fuerza de ley, incluyendo en esa determinación la asignación de mejoramiento de la gestión municipal a que se refiere la ley N° 19.803. En cumplimiento de esa instrucción, la entidad previsional emitió la resolución N° AP-3.123, de 2011, la que, a su vez, también fue objeto de un alcance por parte de esta Contraloría General, por el cual se hizo notar que al peticionario le resultaba más conveniente a sus intereses, reliquidar su pensión sobre la base del promedio de las 24 últimas rentas imponibles, siendo improcedente, además, incorporar en ella, el estipendio de la ley N° 19.803. Esta observación fue subsanada a través de la resolución N° AP-231, de 2012, del Instituto de Previsión Social, fijándose el beneficio de vejez, en $ 879.671, mensuales, monto que se encuentra correctamente calculado. Respecto de los reajustes que experimenta el aludido beneficio, cabe precisar que el artículo 15 del decreto ley N° 2.448, de 1978, derogó todas las disposiciones que establecían un sistema de reliquidación o reajustes de pensiones relacionados con los sueldos de actividad, cualquiera hubieran sido los regímenes previsionales que los contenían, suprimiendo, entre otros, los incisos tercero y cuarto del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, e incorporando, en su artículo 14, un sistema único y automático de reajustabilidad, el que se calcula de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor. Por lo anterior, contrariamente a lo expresado por el solicitante, su pensión no se debió reajustar considerando el aumento anual de la última renta percibida al término de sus funciones, sino por la variación que observa el citado indicador económico. En lo relativo a incluir en la cómputo de la mencionada jubilación los estipendios a que ha referido el señor Guerra Cornejo, resulta del caso señalar que el artículo 15 de la ley N° 18.675, previene, en lo que interesa, que el monto de las pensiones a que se refiere, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensionarse durante el periodo computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1980, y las bonificaciones de la ley N° 18.566 y del artículo 10 de esta ley. En este sentido, no procede incorporar estos últimos estipendios en la determinación del sueldo base de la pensión del interesado, por cuanto la ley N° 18.675, los excluye. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión del recurrente se encuentra correctamente determinada y ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República