Dictamen N° 27035/2019
N° 27.035 Fecha: 11-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado señor Diego Ibáñez Cotroneo, solicitando un pronunciamiento que precise el ámbito de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, y específicamente, si esta tiene facultades de fiscalización y sanción respecto de aquellas actividades o proyectos que no han ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que no cuentan con una Resolución de Calificación Ambiental favorable. Lo anterior, pues a su juicio, y según habría reconocido la Corte Suprema recientemente en la sentencia que indica, las funciones de esa entidad deben interpretarse a la luz del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación consagrado en el artículo 19, N° 8, de la Constitución Política, y en consecuencia, no podrían verse limitadas únicamente a las actividades o proyectos sometidos al mencionado sistema. Requeridas al efecto, tanto la Subsecretaría del Medio Ambiente como la Superintendencia del Medio Ambiente informaron sobre el particular. Al respecto, conviene recordar que según lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.300, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regulan por las disposiciones de ese cuerpo normativo, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia. Dicho texto legal regula en su Título II diferentes instrumentos de gestión ambiental, encargándole su fiscalización a la SMA en su artículo 64, en cuanto al cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en esa ley, cuando correspondan. En el mismo sentido, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente -fijada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, dispone en el inciso primero de su artículo 2°, que tal entidad tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. Añade el inciso segundo de ese precepto, que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia. Por su parte, el artículo 3° de ese cuerpo normativo detalla una serie de funciones y atribuciones de la entidad de que se trata tendientes a cumplir con su labor fiscalizadora respecto de los aludidos instrumentos de carácter ambiental. De conformidad con la letra n) de tal disposición, le corresponde también fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales; y en virtud de sus letras t) y v), fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado y ejercer el resto de las funciones y atribuciones que le asigne la ley. Agrega la letra o) del citado artículo 3° de la ley orgánica en comento, que a la SMA le compete, además, imponer sanciones de conformidad a lo señalado en ese texto legal; mientras que en su artículo 35, prevé que dicho organismo ejercerá exclusivamente la potestad sancionadora respecto de las infracciones que indica, entre las que se encuentra la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella; y el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda, de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, de los planes de manejo y, en general, de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica. Como es posible advertir, ni la ley N° 19.300 ni la ley orgánica de la SMA limitan el ámbito de competencia de esa entidad a la existencia de una Resolución de Calificación Ambiental, sino que sus atribuciones se refieren, también, a la verificación del cumplimiento de otros instrumentos y normas de carácter ambiental. En consecuencia, la Superintendencia del Medio Ambiente ejerce sus facultades de fiscalización y sanción respecto de actividades o proyectos no solo en la medida que habiéndose sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, hayan obtenido y cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental favorable, sino que también abarca, en general, y en lo que interesa, el cumplimiento de los instrumentos y normas de carácter ambiental respecto de los que la ley le ha otorgado expresamente competencia, y de los demás instrumentos o normas de carácter ambiental que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado. Se remite, para su conocimiento, copia de los informes emitidos por la Subsecretaría del Medio Ambiente y por la Superintendencia del Medio Ambiente, en relación con la materia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República