Dictamen N° 27054/2017
N° 27.054 Fecha: 21-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Ibarra Gallardo, práctico autorizado de canales, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de los cobros relacionados con los servicios de pilotaje que señala, efectuados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante -DIRECTEMAR-, por cuanto estima que ellos no se ajustan a la reglamentación que regula la materia, en base a las consideraciones que expone, lo que afectó los montos que le correspondía recibir por ese concepto. Requerido su parecer, la DIRECTEMAR manifestó que su actuar se ha ajustado a la normativa vigente y a las prerrogativas que la ley le concede en materia de cobro de tarifas y derechos respecto del servicio prestado a las naves que el recurrente indica. Sobre el particular, cabe anotar que según lo establece el artículo 3°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la DIRECTEMAR, en relación con los artículos 142 y siguientes del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, le compete a la DIRECTEMAR velar por la seguridad de la navegación, por la protección de la vida humana y la preservación del medio ambiente acuático. En razón de dichas funciones, el artículo 36 del aludido decreto ley previene que los servicios de practicaje y pilotaje dependen de la DIRECTEMAR. El artículo 34, de ese texto legal, define “practicaje” como todas las maniobras que se ejecutan con una nave en el puerto y “pilotaje” a la conducción de la derrota por canales o entre puertos del litoral. A su vez, el artículo 38 previene que las tarifas que pagarán los usuarios de los servicios de practicaje y pilotaje, serán fijadas por el reglamento que señala el artículo 169 de la Ley de Navegación. Por su parte, el artículo 169, inciso primero, del referido decreto ley, dispone que la DIRECTEMAR podrá cobrar tarifas por los servicios que preste y derechos por las actuaciones que realice en el desempeño de sus funciones. Su inciso segundo agrega que el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá llevar, además, las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Turismo y de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá estos derechos y tarifas, sus modalidades, la forma de cobrarlas y percibirlas y sus demás características. En cumplimiento de dicho mandato, por decreto N° 427, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, se aprobó el Reglamento de Tarifas y Derechos de la DIRECTEMAR. El artículo 308 del mencionado reglamento, establece una base tarifaria denominada tarifa global de pilotaje, la que podrá ser objeto de rebajas o adiciones, respectivamente, dependiendo de las circunstancias que allí se mencionan, acorde lo indican los artículos 310 y 311 de ese texto. Es así como el citado artículo 311 previene recargos a la tarifa global cuando existan, entre otros casos, adelanto al zarpe y atraso en la presentación de la solicitud de pilotaje. Asimismo, el artículo 309 del anotado texto reglamentario, preceptúa que de la tarifa del mencionado artículo 308, cada práctico autorizado nominado percibirá los ingresos que allí se contemplan. Luego, es útil considerar que el artículo 316 del precitado reglamento, prevé que del resultado de la aplicación del artículo 311, cada práctico nominado percibirá un tercio de los ingresos indicados, con excepción de la letra f) -atraso en la presentación de la solicitud-, y del resultado de la aplicación del artículo 312, cada práctico nominado percibirá un tercio de los ingresos. Respecto del adelanto al zarpe, la letra b) del aludido artículo 311, dispone que se pagará la suma en dólares que consigna, por cada hora de adelanto en relación a la fecha y hora solicitada de zarpe original, luego de haber hecho uso del plazo de modificación sin costo. Lo anterior, en concordancia con el artículo 312 que permite eximirse de ese cobro al armador o agente que modifique o deje sin efecto su solicitud dentro del plazo de 24 horas después que los prácticos fueron designados. Agrega, que en caso de modificación se tendrá como válida la fecha/hora del último cambio. A su vez la letra f) del anotado artículo 311, previene que por el atraso en la presentación de la solicitud se pagará la cantidad en dólares que indica por cada hora de atraso respecto a la antelación mínima, en relación a la hora solicitada para el inicio del pilotaje en el puerto de embarco. Añade que dicha antelación mínima será de 72 horas, salvo que el puerto de embarco se ubique en la V Región, o se trate de un pilotaje local, en que se reducirá a 48 horas. Como puede apreciarse de la normativa recién citada, es el reglamento el encargado de establecer, en lo que interesa, las tarifas que deben pagarse por los servicios de pilotaje; las rebajas o adiciones de aquéllas; los emolumentos que los prácticos reciben por dichas labores y los casos en que estos profesionales, además de sus remuneraciones, tienen derecho a los cobros adicionales que pueden originarse en virtud de lo señalado en los referidos artículos 311 y 312, todo lo cual se encuentra expresamente regulado en ella, encontrándose la DIRECTEMAR obligada a aplicarla. Pues bien, de los antecedentes acompañados aparece que en las situaciones planteadas por el recurrente, las agencias respectivas solicitaron el adelanto de zarpe dentro del plazo de 24 horas a que se refiere el aludido artículo 312 y en consecuencia tal modificación no genera costos para aquéllas, por lo que es improcedente que se efectuara cobro adicional por ello. En cuanto al cobro por el atraso en la presentación de las solicitudes de pilotaje que también reclama el peticionario, cabe advertir que habiéndose efectuado una modificación a la fecha/hora original de zarpe, por aplicación de lo previsto en los citados artículos 311, letra f) y 312, corresponde que la antelación -en estos casos-, de 72 horas exigida por la mencionada letra f), se cuente en relación a la fecha/hora del último cambio. Por ello, las tarifas adicionales a pagar por tal concepto se calculan a partir esa data y no desde la originalmente solicitada, lo que de la documentación adjunta, se verifica que aconteció en la especie. En consecuencia, no se advierte irregularidad en el referido cobro. En tales circunstancias, y dado que en conformidad con las disposiciones aplicables a la materia, en los casos analizados en esta oportunidad, no correspondía efectuar cobros de tarifas adicionales por el adelanto de zarpe sino que sólo por el atraso en la presentación de las solicitudes de pilotaje, cabe concluir que don Cristián Ibarra Gallardo no tiene derecho a percibir emolumentos sobre la base de la tarifa cobrada por tal concepto, atendido que el artículo 316, letra f), lo excluye expresamente. Por otra parte, resulta del caso precisar que la Resolución Exenta N° 12.100/41 Vrs, de 2011, de la DIRECTEMAR -que Actualiza Instrucciones Complementarias al Reglamento de Practicaje y Pilotaje y Reglamento de Prácticos-, sólo tiene por finalidad regular la manera en que los agentes de naves deben ingresar las solicitudes de pilotaje al sistema informático denominado Sistema de Atención de Naves -S.I.A.N.-, y en ningún caso establecer reglas de cómputos de plazos para efectos de determinación de la procedencia del cobro de las tarifas contempladas en el precitado decreto N° 427, de 1979, los que se encuentran determinados en dicho cuerpo reglamentario. Finalmente, corresponde señalar que según lo informado por la DIRECTEMAR, la agencia marítima involucrada no impugnó los cobros por el atraso en la presentación de las solicitudes de pilotaje cuestionados por el recurrente y pagó las tarifas determinadas en conformidad a los mencionados preceptos, sin que, además, conste que al señor Ibarra Gallardo se le haya otorgado poder para reclamar por los mismos. Transcríbase a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante