Dictamen N° 27059/2018
N° 27.059 Fecha: 30-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, para solicitar un pronunciamiento que precise el sentido y alcance del límite remuneratorio asociado al promedio de las remuneraciones del subsecretario respectivo, establecido en el inciso segundo del artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882. A juicio del servicio recurrente, el tope establecido en la referida norma es aplicable únicamente para determinar el monto a otorgar de la asignación de Alta Dirección Pública, y no constituye una limitación general a las remuneraciones de los funcionarios que perciben ese estipendio. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos manifiesta, en síntesis, que el tenor literal de la normativa atingente señala que la suma de todas las remuneraciones permanentes de quien ha sido nombrado en un cargo afecto al régimen del Sistema de Alta Dirección Pública no pueden superar, en promedio, las que corresponden al subsecretario, por lo que esta disposición establece una limitación al conjunto de las remuneraciones que puede percibir el alto directivo público. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882 establece una asignación de alta dirección pública, que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. Agrega que, a esta misma asignación, tendrán derecho los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones. A continuación, el inciso segundo del citado texto legal señala que la asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones al que se encuentre afecto, incluidas las asignaciones que especifica. Añade, ese mismo inciso, que la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo. Luego, es útil recordar que el artículo trigésimo noveno de la aludida ley N° 19.882 indica que en lo no previsto en esa ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre la materia, el artículo 93 de la ley N° 18.834 prescribe que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa. Del mismo modo, el inciso primero del artículo 96 de dicha norma estatutaria, precisa que queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. De estos últimos preceptos citados se infiere que el legislador ha condicionado los descuentos que se practiquen a las remuneraciones de los servidores públicos, a que exista una autorización legal expresa que haga procedente tales deducciones. Entonces, si bien del inciso segundo del artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882, en lo que interesa, se advierte que se ha fijado una restricción asociada con las remuneraciones del subsecretario del ramo, este texto legal no precisa si en aquellos casos en que la referida asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, supere el indicado tope, la medida procedente es reducir solo el beneficio en comento, o si también corresponde disminuir el resto de los emolumentos que reciba el servidor de que trate. Pues bien, una interpretación sistemática de los textos legales citados, permite concluir que la aludida restricción concierne únicamente a la asignación de alta dirección pública, por cuanto el legislador, en el marco normativo que regula este beneficio, ha vinculado esta limitación a la concesión del mismo, sin que en el precepto en estudio se observe, por lo demás, un mandato expreso que permita disminuir las remuneraciones totales de los servidores que se encuentren en la situación expuesta, según señala el artículo 96 de la ley N° 18.834. Por consiguiente, en el evento en que la referida asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, en un año calendario, exceda en promedio al estipendio que corresponda al subsecretario del ramo, dicho beneficio debe ser reducido -incluso en su totalidad de ser necesario-, hasta subsanar tal circunstancia, no siendo procedente disminuir las demás remuneraciones del funcionario por tal concepto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República