Dictamen CGR

Dictamen N° 27060/2018

2018-10-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en la exigencia de validación y acreditación de competencias a quienes deseaban impartir el sector o asignatura de lengua indígena, por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Arica y Parinacota

N° 27.060 Fecha: 30-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Verónica Quispe Gutiérrez, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Arica y Parinacota le exija una prueba de conocimientos para impartir la asignatura de Lengua Indígena, en circunstancias que poseería el título de Profesora de Educación General Básica Intercultural Bilingüe, tornándola, según señala, innecesaria. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación informó, en síntesis, que durante los años 2010 y 2011, realizó una consulta a pueblos indígenas a propósito del reconocimiento de la función realizada por los educadores que impartían la asignatura de lengua indígena, cuyos resultados revelaron la necesidad de generar procesos de validación y acreditación de competencias lingüísticas y culturales para la correcta realización de aquella, en miras a reforzar el eje de participación comunitaria y territorial que promueve la educación intercultural bilingüe. En tal contexto, agrega que, a quienes impartan la mencionada asignatura se les exige contar con la validación de las comunidades o asociaciones indígenas, a fin de resguardar las variantes dialectales u otros aspectos culturales relevantes, que sean propios de cada territorio; y con la constatación de sus competencias lingüísticas y culturales. Sobre el particular, es importante referirse al Convenio N° 169, de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo -incorporado al ordenamiento jurídico nacional por el decreto N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, el cual establece en su artículo 6°, N° 1, letra a), y N° 2, que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, lo que deberá efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Luego, en su artículo 27, N os 1 y 2, dispone que los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. Además, indica que la autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. A continuación, se debe hacer presente que las letras a) y b) del artículo 28 de la ley N° 19.253 -que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, contemplan como manifestaciones fundamentales del reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas, el uso y conservación de esas lenguas, así como el establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de aquéllos. Enseguida, cumple con hacer presente que el artículo 34 de esta última ley preceptúa que los servicios de la Administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esa ley. A su vez, es necesario considerar que el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-, contempla en su artículo 3, letra m), el principio de interculturalidad ordenando que el sistema debe reconocer y valorar al individuo en su especificidad cultural y de origen, considerando su lengua, cosmovisión e historia, y a su vez en los artículos 28, 29 y 30 se enumeran los objetivos generales para la educación parvularia, básica y media, respectivamente, entre los cuales se encuentran, para los establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos indígenas, el conocimiento, comprensión y dominio de la lengua indígena. En ese contexto, cabe advertir que los procesos de validación y acreditación de competencias a que fueron sometidos quienes deseaban impartir la asignatura de lengua indígena, según reclama la recurrente, se encuentran amparados en la normativa precedentemente señalada y nacieron producto de las necesidades detectadas en las pertinentes consultas indígenas que se efectuaron sobre la materia en su oportunidad, por lo que no se advierte irregularidad en la exigencia de dichos procesos para el objeto señalado por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Arica y Parinacota. Ahora bien, se debe hacer presente que en la actualidad mediante el decreto N° 301, de 2017, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial el día 10 de julio de 2018, se reglamentó la calidad de educador tradicional, para impartir la asignatura y/o sector de Lengua Indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, el cual en su artículo 3° y siguientes, establece que tal educador deberá estar validado por las Comunidades o Asociaciones Indígenas vinculadas al respectivo establecimiento educacional y acreditar competencias lingüísticas y culturales suficientes para desempeñarse en la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, detallando el procedimiento para ello. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República