Dictamen CGR

Dictamen N° 27063/2014

2014-04-16 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. No corresponde exigir a los establecimientos educacionales reducir la cantidad de alumnos para el que fueron autorizados en la situación que se indica

N° 27.063 Fecha: 16-IV-2014 Doña Isabel Cristina Bravo Elgueta, representante legal de la Sociedad Educacional Colbab S.A., sostenedora del Establecimiento Educacional Escuela Básica N° 1.159 “Babilonia” de la comuna de Lo Prado, consulta si se encuentra obligada a reducir la cantidad de matriculados en el primer nivel de transición de educación parvularia, toda vez que las autoridades que indica se lo habrían solicitado con fundamento en el decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación (MINEDUC) y en la Circular N° 1, de 2013, de la Superintendencia de Educación Escolar. Agrega, que tal exigencia no le resulta aplicable a ese recinto educativo ya que contaría con el reconocimiento oficial del Estado y autorización de funcionamiento con una capacidad máxima de 41 alumnos para el referido nivel de enseñanza, desde una época anterior a la entrada en vigencia del referido decreto N° 315, de 2010, del MINEDUC, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media. Se hace presente que requerido para que informase al respecto la Superintendencia de Educación, ese organismo remitió los antecedentes al MINEDUC. Por su parte, el MINEDUC sostiene que a contar del año 2012 al colegio en cuestión “la Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, le ha exigido la reducción de la capacidad máxima de atención de alumnos para el primer nivel de transición de la Educación Parvularia, medida que funda en el Decreto Supremo N° 315 de 2010”. Añade que la limitación a 35 niños o niñas que dispone ese acto administrativo responde a una exigencia técnico pedagógico, que no guarda relación con la capacidad física del inmueble en que funcione el primer nivel de transición de educación parvularia, por lo que el anotado establecimiento educacional debe cumplir con lo requerido. Como cuestión previa, cabe señalar que de los documentos acompañados se observa que el MINEDUC, mediante su resolución exenta N° 270, de 2009, amplió la resolución exenta N° 2.908, de 1983, del mismo origen -que reconoce al establecimiento educacional en estudio como “Cooperador de la función Educacional del Estado”-, para impartir primer nivel de transición de enseñanza pre-básica. Junto a lo anterior, en tal antecedente se determinó que la capacidad máxima de atención del local es de 41 alumnos y alumnas de educación parvularia por jornada, lo que en iguales términos se replica, específicamente para el primer nivel de transición de la educación parvularia, en la resolución exenta N° 26, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, que aprueba la incorporación del mismo a la jornada escolar completa diurna. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del mismo origen-, dispone que el reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le otorga la ley. Luego, el inciso primero de su artículo 46 preceptúa que el MINEDUC reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media cuando así lo soliciten y cumplan con los requisitos que menciona, entre los cuales según su letra g), se encuentra “Tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden; atendido el nivel y la modalidad de enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan.”. El inciso final de tal disposición agrega que dichas exigencias serán reglamentadas mediante decreto supremo del MINEDUC, el cual se materializó en el mencionado decreto N° 315, que en la letra e) de su artículo 10 previene que para el primer nivel de transición (esto es, alumnos de cuatro a cinco años de edad) se requerirá una Educadora o Educador de Párvulos y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia por grupo de hasta 35 niños o niñas. Si el grupo es de hasta 10 niños, bastará solo una Educadora o Educador de Párvulos. Seguidamente, el inciso segundo del artículo 50 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, establece que un recinto educacional podrá ser sancionado en el evento, entre otras causales, de pérdida de alguno de los requisitos para ser reconocido oficialmente. Ahora bien, la letra k) del artículo 49 de la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, expresa que a la Superintendencia de Educación le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las exigencias previstas para ‘mantener’ el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional. A continuación, su letra m) previene que esa Superintendencia cuenta con atribuciones para “Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización”, las que serán obligatorias a partir de su publicación. En ese orden de ideas, la Circular N° 1, de 2013, de la Superintendencia en comento, en su versión 03, de 20 de marzo de 2013 -que imparte instrucciones a los Sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados municipales y particulares-, en su acápite “De la Capacidad Máxima de Atención”, sostiene que los cursos tienen una capacidad máxima de atención de alumnos, la cual está dada dependiendo del tipo de educación como también de su nivel, indicando en el punto correspondiente a la “Educación Parvularia” que en el “Primer Nivel de Transición” los cursos deberán tener desde uno hasta treinta y cinco alumnos. Como se observa de las normas citadas, el mencionado decreto N° 315, vino a reglamentar por mandato del referido inciso final del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, los requisitos para obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, estableciendo, entre ellos, el número de profesionales y técnicos del área pertinente necesarios de acuerdo al número de alumnos por grupo en cada nivel escolar, cuestión diversa a la capacidad máxima del establecimiento educacional. En ese contexto, también es dable concluir que las exigencias previstas por el legislador a fin de que un recinto educativo sea reconocido oficialmente por el Estado, no solo cuentan para su otorgamiento, sino que también tienen que ser observados en forma permanente, con el objeto de mantener la condición de que se trata. De este modo, la peticionaria debe dar cumplimiento a la reglamentación prevista en el consignado decreto N° 315, así como a la anotada Circular N° 1, en lo referente a la cantidad máxima de alumnos por curso en el primer nivel de transición de educación parvularia, lo cual no obsta a que el límite de su capacidad como establecimiento sea de 41 alumnos en ese nivel. Atendido lo anterior, no se aprecia fundamento jurídico alguno que permita al MINEDUC requerir a la recurrente la reducción del número de matriculados en el primer nivel de transición de educación parvularia, ya que como se dijo son los grupos o cursos -y no el nivel ni la capacidad máxima del establecimiento-, los que deben ajustarse a 35 niños o niñas y contar con el número de educadores que requiere la normativa sobre la materia. Consecuente con ello, la autoridad educacional deberá abstenerse, en lo sucesivo, de realizar exigencias como la cuestionada en el presente pronunciamiento. Transcríbase a la interesada y a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República