Dictamen N° 27095/2018
N° 27.095 Fecha: 30-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Albarracín Gómez, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para reclamar que no se le han reconocidos los sueldos equivalentes a Sargento 1° y Suboficial en servicio activo, entendiendo esta Entidad de Control que el interesado alude al beneficio contemplado en el artículo 16 de la ley N° 11.595. Al respecto, cabe manifestar que el citado precepto disponía, en lo pertinente, que el personal de las Fuerzas Armadas retirado o que se retire con invalidez o inutilidad de 2° clase, tendrá derecho a reajustar su pensión con un grado superior al cumplir cinco años en el retiro y con el superior a éste al cumplir diez años en el retiro. Puntualizado lo anterior, es menester señalar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 20.239, de 1993, de este origen, entre otros, que los servidores que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, anterior Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -esto es, el 7 de octubre de ese último año-, no habían enterado el tiempo necesario para la concesión de los beneficios de que se trata, poseían solo una expectativa de llegar a disfrutar de estos, sujeto a la condición que el legislador mantuviera la vigencia de las disposiciones que lo concedían y de los presupuestos de hecho que una vez cumplidos, permitieran que tales beneficios se concretaran en un derecho actual. Así, entonces, en atención a que el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, no contempló un beneficio similar al que se analiza, operó a su respecto una derogación tácita del mismo. Pues bien, considerando que la pensión de retiro del señor Albarracín Gómez le fue conferida en el año 1979, cuando ya no se encontraba vigente el anotado artículo 16 de la ley N° 11.595, cabe concluir que no le ha asistido el derecho a impetrar los beneficios que pretende, sin que, por lo demás, se advierta de los antecedentes tenidos a la vista, que a aquel se le hubiese reconocido el sueldo equivalente al de Sargento 2° en servicio activo, como se plantea, toda vez que su prestación fue otorgada en el grado de Cabo 1° -grado 15-, que es el mismo que mantendría en la actualidad. En este contexto, es necesario añadir que la pensión de retiro que percibe el interesado se sujeta a la regla de reajustabilidad contemplada en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, conforme al cual todas las pensiones de la Defensa Nacional se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación del índice de precios al consumidor, experimentado entre el mes anterior al último reajuste que debe otorgarse, tal como se consignó en la resolución N° 1.017, de 1979, de la Subsecretaría de Marina. Al respecto, se debe precisar que con la dictación del referido artículo 2°, las normas de reajustes vigentes a esa data quedaron derogadas, respecto de las pensiones de que trata, incluidas las que tienen su origen en una inutilidad, como se informó en el dictamen N° 22.243, de 1993, de este origen. Por consiguiente, cabe concluir que no se advierte la existencia de ninguna irregularidad en el monto de la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase que percibe el interesado. Con todo, se ha estimado útil hacer presente, en atención a que han transcurrido 38 años desde el otorgamiento de la aludida pensión -año 1979-, que cualquier eventual derecho que le hubiese asistido para requerir su revisión, se encuentra prescrito, pues ha transcurrido en exceso el término de 10 años que el artículo 164, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, contempla para ello. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal