Dictamen CGR

Dictamen N° 27104/2014

2014-04-16 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Compete al Servicio de Salud respectivo resolver acerca de la idoneidad sicológica de un asistente de la educación para ejercer tal labor, y al Consejo para la Transparencia, sobre el derecho de aquél para acceder a esa evaluación
Aplicado por
Dictamen N° 72706/2015
Aplica dictámenes 20029/79

N° 27.104 Fecha : 16-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Olivares Cobs, para solicitar se le indiquen las razones por las cuales habría sido evaluado como no apto para ejercer una función de asistente de la educación, en un examen sicológico que, según indica, habría sido requerido por el Ministerio de Educación a la Sociedad de Instrucción Primaria, entidad para la cual trabajaba. Agrega que fue declarado “no idóneo para el cargo” y que por tal motivo la institución educativa aludida se vio en la obligación de despedirlo, razón por la cual se dirigió al Servicio de Salud Metropolitano Norte exigiendo conocer los fundamentos de tal determinación, logrando solo que la profesional encargada le comunicara telefónicamente que dicha información no podía ser entregada. Requerido de informe, el Ministerio de Educación indica que no interviene en el proceso tendiente a acreditar la idoneidad sicológica para desempeñar la función respectiva, ya que es el Servicio de Salud correspondiente el órgano encargado de llevar a cabo tal tarea. Como cuestión previa, es preciso manifestar que la Sociedad de Instrucción Primaria es una corporación de derecho privado y sus dependientes no integran el sector público, por lo que este Organismo de Fiscalización no puede emitir un pronunciamiento sobre la desvinculación de que fue objeto el interesado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.029, de 1979, de este origen). Ahora bien, en lo concerniente al examen sicológico en estudio cabe hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 19.464, crea, a contar del día 1° de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación, la que se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El artículo 2° de ese cuerpo normativo añade que dicha ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice las funciones que indica. Luego, el inciso segundo del artículo 3° del anotado texto legal preceptúa que “no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente.”. De la preceptiva recién reseñada se advierte que el referido examen, aplicado al recurrente, es efectuado por el Servicio de Salud respectivo, sin que el Ministerio de Educación intervenga en el proceso para establecer la aptitud de que se trata, siendo menester añadir que a esta Entidad de Control no le compete revisar los fundamentos técnicos que el organismo de salud haya podido considerar al emitir su dictamen. Ahora bien, en lo referente al acceso al resultado de la prueba practicada al señor Olivares Cobs, cabe anotar que según lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285-, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establezca esa misma ley, como las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, el inciso primero del artículo 10 de la citada Ley de Transparencia indica que las personas tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier organismo, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de acuerdo con su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que aquélla no le sea entregada dentro del plazo contemplado en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada. Como puede advertirse, es el referido Consejo el organismo que ampara el derecho de acceso a la información pública cuando es denegado por la autoridad administrativa, como asimismo, es al que corresponde imponer las sanciones por la no entrega oportuna de los antecedentes pedidos, esto último, según lo establecido en el artículo 49 del citado texto legal. Sin perjuicio de lo anterior, es menester tener presente que el anotado Consejo ha precisado en las sentencias rol C971-12 y C1644-12, entre otras, a propósito de la divulgación de los informes sicológicos practicados en diversos concursos de ingreso, que dichos documentos tienen el carácter de reservados incluso para el afectado toda vez que “se estimó que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían satisfechos con su contenido, lo que podría mermar su claridad, asertividad y precisión de tales informes en procesos de selección futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformaría en herramientas poco útiles, todo lo cual atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selección de su personal y, por extensión, en la ejecución de las otras tareas que la Ley le ha encomendado, pues se generaría un riesgo cierto, probable y específico de producir tal afectación, configurando así la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia.”. Así, el antedicho Consejo ha ordenado la divulgación a los recurrentes únicamente de los resultados y/o puntajes obtenidos en los exámenes sicológicos respectivos, cuestión que en la especie en estudio ocurrió, pues el señor Olivares Cobs conoció el resultado de su evaluación, esto es, “no idóneo para el cargo”. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República