Dictamen N° 27139/2012
N° 27.139 Fecha: 10-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Francisco Rozas Maldonado, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asiste a reincorporarse a ese régimen previsional, por su desempeño como profesor civil de la Armada. Requerida al efecto, la mencionada Caja de Previsión de la Defensa Nacional señala que no puede informar sobre lo solicitado por el peticionario, pues los antecedentes que obran en su poder sólo dan cuenta de su situación laboral y previsional con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000. Por su parte, la Dirección de Educación de la Armada, indica, en síntesis, que el interesado fue contratado en el año 2010, como profesor civil, después de haber transcurrido más de nueve años desde su primer desempeño como tal en ese organismo, y considerando que éste había optado por el sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, se le efectuaron imposiciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, por lo que no puede volver a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentra el personal contratado como profesor civil de la Armada. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el anotado artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales referidos en el mismo artículo, a contar de la fecha aludida en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la antedicha ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que, por leyes especiales, estén afectos a los regímenes previsionales de las precitadas entidades. Al respecto, es dable anotar que esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del citado D.L. N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del anotado artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, aparece que al solicitante se le concedió una pensión de retiro mediante la resolución N° 117, de 1996, de la ex Subsecretaría de Marina, en la referida Caja de Previsión, y que ingresó como profesor civil a la Armada en enero de 1997, efectuándosele imposiciones en el aludido organismo previsional hasta el 31 de diciembre del mismo año. Luego, fue contratado nuevamente por la citada institución naval, desde el 10 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, enterándosele, igualmente, sus cotizaciones en la entidad de previsión de las Fuerzas Armadas. Finalmente, vuelve a ingresar como profesor civil de la Armada el 1 de abril de 2010, cargo que ocupa hasta la fecha, por el cual se han pagado sus cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones. Hechas tales precisiones, es útil advertir, entonces, que las cotizaciones integradas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por el primer y segundo período de desempeño del recurrente como profesor civil de la Armada, se ajustan a derecho por encontrarse amparado por la norma de protección del antedicho artículo 10 de la ley N° 18.458. Enseguida, es necesario hacer presente que es distinta la situación del referido servidor con posterioridad al cambio jurisprudencial que viene de citarse, dado que la Armada debió enterar sus imposiciones en la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A., por ser esa la entidad previsional a la que se encontraba afiliado desde marzo de 1997. En consecuencia, con el mérito de la normativa y jurisprudencia analizadas, resulta forzoso concluir que no procede que se traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones enteradas en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, por el período impositivo que va desde el año 2010 a la fecha, por ser ese el régimen que en derecho le corresponde al señor Rozas Maldonado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República