Dictamen N° 27145/2019
N° 27.145 Fecha: 15-X-2019 El Servicio Nacional de Turismo solicita un pronunciamiento que determine la fecha a contar de la cual debe iniciarse el pago del beneficio de sala cuna, en la modalidad excepcional a que se refiere el dictamen N° 68.316, de 2016, en aquellos casos en que el servicio empleador ha requerido a la funcionaria solicitante complementar con nuevos antecedentes, pues los acompañados por esta han sido insuficientes para acceder al beneficio y, por ende, la tramitación de su solicitud se ha postergado hasta la data en que esta cumple con ese requerimiento. Sobre el particular, cabe recordar que el anotado pronunciamiento dispuso que procede excepcionalmente entregar a la funcionaria la suma de dinero que equivale a lo que la repartición empleadora destina presupuestariamente por sala cuna, en aquellos casos que por disposición médica el menor de dos años debe mantenerse en su hogar atendida una enfermedad grave que le imposibilita permanentemente su asistencia a esa clase de establecimientos. Posterior a ello, el dictamen N° 6.381, de 2018, de este origen, que imparte instrucciones a los servicios públicos respecto de la entrega del beneficio de sala cuna, en relación al otorgamiento de este en el evento de enfermedad grave del menor, contempló dentro de los requisitos para acceder a esta modalidad excepcional de cumplimiento, el que la trabajadora interesada debía efectuar la solicitud pertinente presentando a su empleador un informe médico con las indicaciones que en ese pronunciamiento se señalan. Enseguida, ese último dictamen indica que el pago del beneficio se realizará a contar de la fecha en que se emita la resolución exenta que lo concede, debiendo retrotraerse su pago a la data en que la funcionaria presentó la solicitud respectiva, lo que, en todo caso, no podrá ser anterior a la fecha en que finaliza su permiso postnatal parental, en el evento que éste se haya ejercido en la modalidad de doce semanas. Ahora bien, de lo expuesto se colige que, en el evento que la interesada efectúe la solicitud de la especie sin adjuntar el informe médico requerido para tal fin, se entenderá que su solicitud se formuló en la fecha en que acompañe tal antecedente, pues este constituye un requisito esencial para tramitar su petición. A su vez, en la hipótesis que la funcionaria haya requerido el aludido beneficio anexando el certificado médico correspondiente, no obstante ello el servicio empleador haya solicitado complementar antecedentes o aclarar la información contenida en ese informe, se estará para efectos del pago del beneficio a la fecha en que aquella presentó su solicitud junto al informe médico exigido, sin que pueda verse perjudicada por el hecho que su empleador requiera antecedentes o gestiones complementarias. En consecuencia, no se advierte inconveniente en que el Servicio Nacional de Turismo pague el bono compensatorio de sala cuna en cuestión, retroactivamente a la data en que la funcionaria presentó su solicitud, no obstante haberse requerido con posterioridad por ese servicio, antecedentes médicos complementarios a efectos de proceder a su otorgamiento. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)