Dictamen N° 27162/2018
N° 27.162 Fecha: 31-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile “General Doctor Raúl Yazigi Jaúregui”, para solicitar un pronunciamiento acerca de la negativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, para pagar las prestaciones médicas que dicho establecimiento de salud otorgó a don Juan Zurita Acevedo, fallecido pensionado de esta última entidad. El servicio recurrente agrega que CAPREDENA le informó que no solucionará dichos gastos en razón a que la viuda del aludido paciente habría interpuesto una querella criminal por cuasidelito de homicidio por los hechos que originaron los aludidos gastos. Requerida, CAPREDENA manifiesta, en síntesis, que para efectuar el referido pago, es necesario que ese servicio cuente con una garantía real o de otro tipo sobre el mismo, situación que no se verifica en la especie, dado que la viuda del señor Zurita Acevedo se negó a suscribir la firma de un pagaré y un mandato con aval para asegurar la deuda, por lo que no le corresponde cubrir dichos gastos médicos. Sobre el particular, el artículo 5° de la ley N° 19.465 establece que los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla a pago previo, sin perjuicio de su pago posterior, mediante los procedimientos que determine cada Institución. Luego, el artículo 8° del mencionado texto legal preceptúa que la incorporación al sistema será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y que se mantendrá mientras ellas subsistan y que no perderán la calidad de beneficiario, quienes se retiren con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opten por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud. Enseguida, cabe anotar que el artículo 35 de la misma ley N° 19.465 previene, en lo pertinente, que el personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser inferior a un 75% del costo de la prestación para el imponente. A su vez, la letra a) del artículo 3° del decreto N° 204, de 1973, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento de medicina curativa de CAPREDENA, determina que los pensionados por retiro y montepío que se encuentren cotizando en el Fondo de Salud en conformidad con la ley N° 12.856, podrán afiliarse y ser beneficiarios del Sistema de Salud de CAPREDENA. Además, es dable indicar que el artículo 5° de la misma norma dispone, en síntesis, que los beneficiarios del sistema de salud de CAPREDENA tienen derecho a que el fondo de salud contribuya al financiamiento de las prestaciones que enuncia, para la conservación y recuperación de la salud. Asimismo, las letras a) y b) de su artículo 9° señalan que los cotizantes del Fondo de Salud de CAPREDENA tendrán derecho a las bonificaciones por las asistencias de salud establecidas en el mencionado artículo 5°, y acceso al crédito de salud. A continuación, el artículo 10 de esa norma prescribe que se entenderá por bonificación aquella parte del valor de las prestaciones que es cubierta por el Fondo de Salud, la cual será determinada para cada tipo de prestación y categoría de beneficiario en el respectivo plan de bonificación. Agrega, en su inciso tercero, que corresponderá al Consejo Directivo de CAPREDENA fijar los planes de bonificación previa proposición del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con los recursos que disponga el Fondo de Salud y sus obligaciones. Por otra parte, los artículos 14 y 15 del referido decreto N° 204, de 1973, en lo que interesa, establecen que el enunciado crédito de salud es un préstamo que el citado fondo podrá otorgar a sus cotizantes por la parte no bonificada de las prestaciones médicas, añadiendo que, para acceder a esa prerrogativa, los imponentes deberán estar cotizando en el Fondo de Salud, encontrarse adheridos al Fondo Solidario y contar con capacidad de crédito. En ese sentido, el artículo 16 de esa preceptiva especifica que capacidad de crédito es el monto total de crédito al que puede optar el beneficiario, en las condiciones que fije el Consejo Directivo de la Caja. Además, su inciso final señala que en aquellos casos en que se supere la capacidad de crédito, CAPREDENA quedará facultada para exigir garantía real o de otro tipo al titular de la cuenta corriente del Fondo de Salud, conforme a las políticas establecidas por el aludido consejo. De lo expuesto, aparece que a CAPREDENA le corresponde bonificar con cargo al fondo que administra, los gastos en que incurra el personal retirado con derecho a pensión que se encuentre cotizando en dicho fondo de salud, con motivo de las prestaciones médicas que reciba, y en los porcentajes que determine el consejo directivo de esa institución. Igualmente, cabe hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.498, de 2017, ha sostenido que la concesión del crédito de salud es facultativa para CAPREDENA, entidad que debe considerar la disponibilidad en la capacidad de crédito del pensionado y la existencia de los recursos financieros extraordinarios con que pueda contar el fondo. Por ello, CAPREDENA puede condicionar el otorgamiento de un crédito de salud a la constitución de una garantía real o de otra índole, en aquellas circunstancias en que estime que el préstamo requerido supera la capacidad de crédito del pensionado, y por ello, negar concederlo en el evento que tal caución no sea conferida. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Zurita Acevedo, Suboficial Mayor retirado y pensionado, recibió del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile “General Doctor Raúl Yazigi Jaúregui”, las prestaciones médicas que este establecimiento señala, por lo cual le corresponde a CAPREDENA bonificar con cargo al anotado fondo de salud los gastos incurridos en la especie, en los porcentajes que correspondan. Sin embargo, cabe señalar que es procedente que CAPREDENA no otorgue un crédito de salud por aquella parte de los gastos médicos que no ha sido cubierta por la antedicha bonificación, por considerar -en el ejercicio de sus atribuciones-, que no se verifican las condiciones que la ley determina para ello, en la especie, al no tener una garantía que asegure dicho préstamo. Lo concluido, no obsta a que el hospital clínico recurrente deba agotar las instancias necesarias para obtener de la sucesión hereditaria del señor Zurita Acevedo, el pago de los gastos no sufragados por CAPREDENA, acorde con lo expuesto, entre otros, en el dictamen N° 82.717, de 2016, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República