Dictamen N° 271779/2022
Nº E271779 Fecha: 28-X-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Sánchez Rodríguez, funcionaria del Instituto Nacional del Cáncer, quien solicita un pronunciamiento que determine cuántos días de descanso reparatorio le asisten, puesto que durante el período que establece la ley Nº 21.409, que dispone el beneficio, se mantuvo ininterrumpidamente en funciones en modalidad de teletrabajo y en forma presencial. Agrega que por resolución de esa repartición pública se le otorgó el apuntado beneficio únicamente por siete días hábiles. Requerido de informe, el Instituto Nacional del Cáncer manifestó que si bien esa servidora se desempeñó continuamente en ese servicio desde el 30 de septiembre de 2020 hasta la fecha de publicación del citado texto legal, esto es, el 25 de enero de 2022, sus funciones no las ejecutó presencialmente ni alternando esa modalidad con trabajo a distancia o teletrabajo, condición que prevé esa preceptiva. Explica que la reclamante se acogió a teletrabajo desde marzo de 2020 hasta el 12 de octubre de 2021 -fecha en la cual se dispuso el retorno a labores presenciales en jornada completa a todo el personal-, motivo por el que se otorgó, para la recurrente, un descanso reparatorio de 7 días hábiles, de conformidad con el inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº 21.409. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce días hábiles de descanso, en las condiciones previstas en el artículo 1° de esa normativa. En su artículo 2° regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa destacar, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. A continuación, ese mismo inciso agrega que el referido beneficio alcanzará a “quienes prestaron servicios ya sea presencialmente o alternando la modalidad de trabajo presencial con trabajo a distancia o teletrabajo”. Enseguida, el inciso tercero del apuntado precepto legal precisa que “Respecto de quienes hayan desempeñado funciones, trabajos o servicios en alguna de las instituciones señaladas en los numerales anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de ‘descanso reparatorio’ por siete días hábiles”. Como es posible advertir, si bien la ley Nº 21.409 estableció un descanso reparatorio para todo el personal de la salud que indica su artículo 1° y cumple con los requisitos que señala su artículo 2°, para determinar la cantidad de días que tal beneficio contempla el legislador tuvo a la vista la modalidad en que las funciones fueron desarrolladas, otorgando una franquicia más extensa para todos quienes ejecutaron sus labores principalmente de manera presencial y una más reducida para los que lo hicieron de manera remota. Lo anterior debido, entre otros motivos, al mayor o menor riesgo de contagio de la enfermedad que una u otra modalidad traía aparejado, tal como se desprende de la historia fidedigna del establecimiento del texto legal en análisis. III. Análisis y conclusión Pues bien, de lo informado por el Instituto Nacional del Cáncer se aprecia que durante el espacio de tiempo que contempla la apuntada ley N° 21.409 para efectos de otorgar el beneficio en comento, esto es, desde el 30 de septiembre de 2020 hasta el 25 de enero de 2022 -fecha correspondiente a su publicación-, la señora Sánchez Rodríguez desarrolló sus labores de manera remota por al menos 12 meses, para luego comenzar a desempeñarlas presencialmente por un período de 3 meses, aproximadamente. En tal orden de ideas, se debe precisar que no obstante haber ejercido ambas formas de desempeño, la recurrente no cumple con el requisito de “alternancia” que exige el mencionado artículo 2°, inciso primero, toda vez que dicha condición se configura, en este caso, cuando las modalidades de trabajo de que se trata se van repitiendo en el tiempo, primero una, luego otra, para más tarde continuar con los ciclos de presencialidad y trabajo remoto de manera sucesiva, circunstancia que no tuvo lugar en la especie. En consecuencia, dado que la señora Sánchez Rodríguez durante el período de tiempo definido en la ley Nº 21.409 desarrolló sus labores principalmente a través de teletrabajo, no es procedente otorgarle 14 días hábiles por concepto de descanso reparatorio previsto en la apuntada ley, ya que dicha conclusión resultaría contraria a la intención que tuvo el legislador al momento de efectuar la distinción entre los funcionarios de la salud que trabajaron presencialmente o utilizando una modalidad mixta -de alternancia-, y aquellos que lo hicieron en modalidad exclusiva de teletrabajo. Por lo tanto, la resolución Nº 689, de 2022, del Instituto Nacional del Cáncer, que dispuso respecto de la señora Patricia Sánchez Rodríguez un descanso reparatorio de 7 días hábiles, se encuentra ajustada a derecho. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República