Dictamen CGR

Dictamen N° 27195/2009

2009-05-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El otorgamiento de certificados de nacimiento en la Isla de Pascua por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, no se encuentra exenta de pago
Aplicado por
Dictamen N° 180/2026
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9895/2020
Aplica dictámenes 36024/99

N° 27.195 Fecha: 26-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando la reconsideración del dictamen N°2.543, de 2008, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que conociendo de una presentación de don Mario Tuki Hey, resolviera que no resultaba procedente la aplicación de impuestos al otorgar certificados de nacimiento en la Isla de Pascua, por lo cual el mencionado Servicio debería ajustar sus actuaciones al artículo 41 de la ley N°16.441, y por lo tanto, solamente cobrar el valor correspondiente al denominado 'ingreso propio' por actuación de esa repartición pública. En efecto, la referida Contraloría Regional estimó que del total de lo cobrado por el citado Servicio, $240 lo eran por concepto de gastos de operación y $350 correspondía a impuestos, de acuerdo con lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, y en el decreto ley N° 1.268, de 1975. De esta manera, concluye que al emitirse un certificado de nacimiento, únicamente lo cobrado por concepto de impuesto era la parte que gozaba de la exención contemplada en el artículo 41 de la citada ley N°16.441, y no así la suma restante, por no constituir un cobro de carácter impositivo. En atención a ello, en esta oportunidad, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación solicita se reconsidere dicho criterio, argumentando que las actuaciones de ese organismo no se encontrarían dentro de las hipótesis consideradas en la aludida ley N°16.441, que se referiría a impuestos, contribuciones y otros gravámenes, relacionados exclusivamente con bienes situados y actividades realizadas, respectivamente, en Isla de Pascua. Al respecto, el artículo 41 de la ley N°16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua, señala que los bienes situados en dicho territorio insular y las rentas que provengan de ellos o actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura. Agrega su inciso segundo, que de igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el mencionado territorio insular por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio, norma de excepción, por cierto, que debe interpretarse restrictivamente. En este sentido, es preciso considerar que el artículo 20 del decreto ley N° 1.056, de 1975, facultó al Presidente de la República para establecer por decreto supremo el monto de los impuestos que deberán pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación y fijar en el mismo decreto un mecanismo de actualización periódica del monto de dichos impuestos. A su turno, el N° 1 del decreto con fuerza de ley N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que establece monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, fijó el monto de los impuestos que deberán pagarse por actuaciones del servicio, disponiendo en sus numerales 3, 4, y 5 la facultad del mencionado organismo para cobrar un "valor adicional" al impuesto que corresponde percibir por actuaciones de esa Entidad Pública, agregando en su N° 6, que los antedichos valores adicionales ingresarán en cuentas especiales, subsidiarias de la cuenta única fiscal, y sobre ellas se girará para cubrir, exclusivamente, los fines que en cada caso corresponda. Como se puede advertir, el citado artículo 41 limita la exención que regula a los impuestos, contribuciones y demás gravámenes que afecten bienes, rentas, actos y contratos ejecutados por personas domiciliadas en el aludido territorio insular, sin que el cuestionado cobro por el otorgamiento de certificados de nacimiento en la Isla de Pascua llevado a cabo por el Registro Civil pueda subsumirse en la señalada excepción impositiva, ya que no puede asimilarse a tales tipos de tributos. En efecto, no obstante que la citada normativa utiliza la expresión 'impuesto' para referirse al cobro por actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, dicho valor no reúne las características propias de un impuesto, especie de tributo, definido -según se expresara en el dictamen N° 20.951, de 1987-, como la cantidad de dinero que el Estado exige a las economías privadas, compulsivamente, sin proporcionar al contribuyente, al momento del pago, un servicio o prestación, y que está destinado a financiar los egresos del Estado. Por el contrario, el cobro por actuaciones de la antedicha repartición pública cabe conceptualizarlo como un derecho o tasa, especie de tributo que no cabe asimilarlo a un impuesto (Cea Egaña, José Luis. Derecho Constitucional Chileno. T II. Derechos, Deberes y Garantías. Ed. Universidad Católica de Chile. Págs. 469-470), cuyo hecho jurídico tributario es la utilización efectiva de un servicio público divisible y mensurable (Evans de la Cuadra, Enrique y Evans Espiñeira, Eugenio. Los Tributos ante la Constitución. Ed. Jurídica de Chile. 1997. Pág. 65; Asté Mejías, Cristián. Curso sobre Derecho y Código Tributario. Ed. LexisNexis. 2006. Págs. 113-118), que se presta en ejercicio de una potestad pública, a la que los particulares se ven obligados a recurrir para la realización de ciertos objetivos. Así pues, a diferencia del impuesto, que se inspira en el principio de capacidad económica del sujeto gravado (rentas, bienes, actos y contratos), la tasa se funda en la actividad administrativa de la que el sujeto gravado obtiene un beneficio (Martín Queralt, Juan. Derecho Tributario. Ed. Thomson-Aranzadi. Navarra. 2005. Págs. 30, 31 y 37) Por otra parte, es necesario manifestar que el valor adicional a que se refieren los numerales 3 a 6, del decreto con fuerza de ley N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, y que es posible cobrar junto al denominado "impuesto" por actuaciones del Registro Civil, posee la misma naturaleza de tasa que el monto al cual se adiciona, sin que su condición mute por el especial destino, que prevé la antedicha normativa. Así pues, es dable señalar que los valores que el Servicio de Registro Civil e Identificación cobra por sus actuaciones en Isla de Pascua, en ejercicio de sus atribuciones legales, no son de aquellos que gozan de la exención establecida en el citado artículo 41 de la ley N°16.441. Por consiguiente, de acuerdo con las razones precedentemente expuestas, el otorgamiento de certificados de nacimiento en la Isla de Pascua por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, no se encuentra exenta de pago, debiendo reconsiderarse en tales términos, el oficio N°2.543, de 2008, de la Contraloría Regional de Valparaíso.