Dictamen CGR

Dictamen N° 2727/2020

2020-02-03 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedimiento de declaratoria de monumento nacional que indica, llevado a cabo por el Consejo de Monumentos Nacionales y actuaciones de la Municipalidad de Arica, se ajustan a derecho

N° 2.727 Fecha: 03-II-2020 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la presentación de don Eduardo Ortiz Ortiz, en su calidad de titular del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Arica (COSOC), quien solicita la revisión del procedimiento llevado a cabo por el Consejo de Monumentos Nacionales (CMN), que culminó con la dictación del decreto N° 211, de 2016, del Ministerio de Educación, que declaró como monumento nacional, en la categoría de zona típica o pintoresca al “Conjunto Habitacional Lastarria”, ubicado en la comuna y provincia de Arica, región de Arica y Parinacota, por cuanto, a su juicio, se infringieron normas sobre participación ciudadana en la gestión pública. Asimismo, reclama la falta de información sobre esta zona típica por parte del Alcalde de Arica hacia el COSOC de ese municipio y su no inclusión en el Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO), ni en la modificación al Plan Regulador Comunal de Arica. Requeridos sobre la materia, se tuvieron a la vista los informes del Consejo de Monumentos Nacionales, del Ministerio de Educación y de la Municipalidad de Arica. Sobre el particular, cabe hacer presente que el citado decreto N° 211, que declaró al “Conjunto Habitacional Lastarria” como zona típica o pintoresca, es de fecha 18 de julio de 2016 y se dictó al amparo de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales. Según consta en el Considerando y en las actas de sesiones del CMN que le sirvieron de sustento, el procedimiento de esa declaratoria se inició con la solicitud presentada por el presidente del mencionado conjunto habitacional al CMN y contó con el apoyo del alcalde, dos concejales de Arica y otros actores de la comunidad. Además, el acto administrativo consigna los valores que configuran el carácter ambiental y propio del sector y sus atributos. Asimismo, se debe considerar que con fecha 4 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo N° 223, de 2016, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Zonas Típicas o Pintorescas. Su artículo 6 señala la información que debe contener el expediente, destacando, en lo que interesa, las letras B.7) y B.8) que exigen la opinión de los propietarios de los inmuebles pertenecientes al sector propuesto y la opinión de las autoridades locales, comunales, provinciales, regionales o de actores locales relevantes que se estime procedente adjuntar, sin perjuicio de las correspondientes instancias de participación ciudadana o consulta indígena que puedan desarrollarse durante el proceso de estudio de la declaratoria de zona típica o pintoresca. El inciso segundo del artículo 15 de este texto reglamentario prescribe que desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que declara una zona típica o pintoresca, las municipalidades incluirán esta información en los certificados de informaciones previas. Ahora bien, la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, incorporó a la ley N° 18.575 el Título IV, “De la participación ciudadana en la gestión pública”, cuyo artículo 70, inciso primero, dispone que cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia. El inciso primero del artículo 75 de la recién citada ley agrega que “Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley”, preceptiva esta última que contempla a las municipalidades, entre otras entidades que indica. Su inciso segundo añade que dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana. Conforme a la facultad antedicha la Municipalidad de Arica dictó el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, aprobado por decreto alcaldicio N° 5.239, de 2011, sin que se contemple entre sus funciones y atribuciones emitir opinión sobre una solicitud de declaratoria de monumento nacional. En ese contexto normativo, en cuanto a los reclamos formulados por el recurrente en contra del municipio de Arica, cabe manifestar, en primer lugar, que no era obligatorio solicitarle un pronunciamiento al COSOC de ese municipio acerca de la solicitud de declaratoria de zona típica o pintoresca. Luego, se debe considerar que el PLADECO 2016-2020 fue aprobado mediante decreto alcaldicio N° 10.239, de 21 de junio de 2016, esto es, con anterioridad a la declaratoria de zona típica en estudio, lo que justifica que no haya sido incluido en dicho documento. En lo tocante a que la zona típica no fue incorporada en su oportunidad en la propuesta del Plan Regulador Comunal, el municipio en cuestión señala que le informó a la consultora a cargo del mismo para que corrigiera tal omisión en la etapa de observaciones, por lo que dicho aspecto está en vías de ser solucionado. Por otra parte, tampoco se aprecia irregularidad por parte del CMN en el procedimiento de declaratoria del monumento nacional en la categoría de zona típica o pintoresca que se analiza, por cuanto la exigencia sobre participación ciudadana en esta materia sólo se materializó en el referido Reglamento sobre Zonas Típicas o Pintorescas, el cual contiene el mecanismo de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia, a que se refiere la citada ley N° 20.500. Dicho instrumento entró en vigencia tras su publicación en el Diario Oficial el 4 de febrero de 2017, es decir, con posterioridad al mencionado decreto declaratorio del monumento nacional en la categoría señalada, razón por la cual no corresponde que se le aplicara al procedimiento de declaratoria en examen. Sin perjuicio de lo anterior, consta que la declaratoria en comento fue a solicitud del presidente del Conjunto Habitacional Lastarria, que se consultó la opinión de los propietarios del sector y que contó con el apoyo de varias autoridades, de lo que se infiere que hubo participación ciudadana, pero no a través del COSOC con competencia en la categoría “Consejo de Monumentos Nacionales”, ya que dicho consejo entró en funcionamiento recién el año 2017, según la información publicada en la página oficial del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. En consecuencia, cabe desestimar la presentación analizada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República