Dictamen N° 2730/2020
N° 2.730 Fecha: 03-II-2020 La Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, solicita un pronunciamiento que determine la posibilidad de dejar de conceder la prestación de sala cuna a que se refiere la ley N° 20.763 -Chile Crece Contigo-, a los hijos de las trabajadoras que cuentan con la posibilidad de acceder a aquella en la empresa en la que se desempeñan. Ello, por cuanto, en su opinión, la entrega de ese beneficio permitiría que los respectivos empleadores no cumplan con la obligación que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo y privaría a otros usuarios que realmente lo necesitan. Como cuestión previa, es dable hacer presente que esta Contraloría General entiende que la Junta Nacional de Jardines Infantiles se refiere a la ley N° 20.379, que Crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e Institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la infancia “Chile Crece Contigo”. Requerido al efecto, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia informa que, en su opinión, los procesos de selección de los beneficiarios de las prestaciones de acceso gratuito a sala cuna o sus modalidades deben regirse por los criterios de priorización establecidos en el precitado texto legal y en su respectiva normativa reglamentaria. Sobre el particular, corresponde destacar que el artículo 1° de la ley N° 20.379 previene, en lo que interesa, que el Sistema Intersectorial de Protección Social, es un modelo de gestión constituido por las acciones y prestaciones sociales ejecutadas y coordinadas por distintos organismos del Estado, destinadas a la población nacional más vulnerable socioeconómicamente y que requieran de una acción concertada de dichos organismos para acceder a mejores condiciones de vida. Su artículo 2° indica que ese sistema estará compuesto por distintos subsistemas, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° de su Título I, agregando que, para efectos de esta ley, se entenderá por subsistema el conjunto de acciones y prestaciones sociales ejecutadas y coordinadas intersectorialmente por distintos organismos del Estado, focalizadas en un mismo grupo de personas y, o familias, en situación de vulnerabilidad socioeconómica. En este último contexto, el artículo 3° del aludido cuerpo normativo preceptúa que el sistema estará constituido, entre otros, por el subsistema Protección Integral a la Infancia -Chile Crece Contigo-, cuyo objetivo es, acorde con lo dispuesto en su artículo 9°, acompañar el proceso de desarrollo de los niños y niñas que se atiendan en el sistema público de salud, desde su primer control de gestación y hasta su ingreso al sistema escolar, en el primer nivel de transición o su equivalente, como, asimismo, acompañar el proceso de desarrollo de los niños y niñas que se encuentren matriculados en los establecimientos educacionales públicos hasta el primer ciclo de enseñanza básica, a través de los programas incorporados en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. El artículo 10 de la ley en análisis establece que la administración, coordinación y supervisión de Chile Crece Contigo corresponderá al Ministerio de Planificación -hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia-, sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones de las demás entidades públicas, y que un reglamento dictado por el aludido Ministerio y suscrito, además, por los Ministerios de Salud y Hacienda establecerá las características técnicas y metodológicas que deba cumplir este subsistema y las demás normas necesarias para su funcionamiento. En este sentido, resulta necesario mencionar que el artículo 19 del decreto N° 14, de 2017, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia -que aprueba la referida normativa reglamentaria-, prevé que Chile Crece Contigo garantizará, entre otras prestaciones, el acceso gratuito a establecimientos de educación parvularia Nivel 1° que corresponde a sala cuna, o modalidades equivalentes para los niños y niñas de 0 a 2 años que presenten situaciones de vulnerabilidad. Ese precepto añade que, para acceder a esa prestación, los beneficiarios deberán pertenecer a hogares que integren el 60% socioeconómicamente más vulnerable de la población nacional, según lo determine la calificación socioeconómica a la que alude el artículo 33 del decreto N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y que la madre, el padre o el cuidador o guardador de los niños y niñas que lo requieran deben encontrarse trabajando, estudiando o buscando trabajo, lo que se acreditará de la forma que establezca por medio de resolución dicha secretaría de Estado. Por su parte, el inciso primero del artículo 20 del citado reglamento señala que corresponderá a las entidades públicas que participen del Subsistema, y a las entidades privadas que hayan suscrito los convenios respectivos para el otorgamiento de las prestaciones garantizadas, verificar dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones que otorguen, de conformidad a la normativa que las rigen, para lo cual podrán requerir al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la información necesaria contenida en el Registro de Información Social, entidad que entregará la información de que disponga. Como se puede advertir, para conceder la prestación garantizada de acceso gratuito a la sala cuna o una de sus modalidades equivalentes, la ley N° 20.379 exige condiciones precisas, a saber: que los beneficiarios -vale decir, los niños y niñas de 0 a 2 años que presenten situaciones de vulnerabilidad-, pertenezcan a hogares que integren el 60% socioeconómicamente más vulnerable de la población nacional, y que su madre, padre, cuidador o guardador que haya solicitado el beneficio se encuentre trabajando, estudiando o buscando trabajo, lo que deberá ser acreditado ante las entidades públicas que participen del mencionado subsistema o ante las entidades privadas que hayan suscrito los convenios respectivos para su otorgamiento. Expuesto aquello, cabe hacer presente, en relación al último requisito, que el artículo 203 del Código del Trabajo establece, en su inciso primero, que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El inciso quinto de esa disposición agrega, en lo pertinente, que se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. Por su parte, los inciso octavo y noveno del precepto en comento prevén que el trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador, y que ello se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre haya sido privado del cuidado personal por sentencia judicial. En este contexto, es dable inferir que si bien aquellas empresas que ocupan más de veinte trabajadoras tienen la obligación de tener salas anexas e independientes del local de trabajo o pagar los gastos de sala cuna al establecimiento en que la empleada o empleado -esto último, en los casos de excepción ya indicados-, deje a su hijo o hija menor de dos años de edad, ello no puede eximir a la JUNJI de su deber de garantizar a los niños y niñas que pertenezcan a hogares que integren el 60% socioeconómicamente más vulnerable de la población nacional, el acceso gratuito a los establecimientos de educación parvularia antes individualizados como Nivel 1. Ello, toda vez que precisamente uno de los requisitos alternativos para acceder a dicho beneficio es el hecho de que el padre, madre, cuidador o guardador, peticionario del mismo, se encuentre trabajando, sin que se distinga si lo hace para un empleador que ocupe más de veinte trabajadoras o no. Por lo demás, a diferencia de lo que señala la JUNJI, la entrega de esa prestación no induce a que los empleadores incumplan su deber de entregar el beneficio de sala cuna a su empleadas -el que, en todo caso, podrá ser exigido por la interesada o interesado por vía judicial o extrajudicial-, sino que permite conceder a los menores la debida protección y cuidado durante su primera etapa de vida en forma gratuita, sobre todo en los casos de vulnerabilidad socioeconómica que se detallan. Por último, es dable manifestar que tampoco se advierte la privación del beneficio de sala cuna para aquellos usuarios que realmente lo necesitan, de la circunstancia de que la JUNJI otorgue la referida prestación en los términos ya indicados. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la JUNJI debe conceder el beneficio de sala cuna a que se refiere la ley N° 20.379 a los hijos de las trabajadoras que, acorde con lo previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, cuentan con la posibilidad de acceder a aquella en la empresa en la que laboran. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República