Dictamen CGR

Dictamen N° 27344/2012

2012-05-10 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Sobre el alcance del artículo 5 transitorio del Código de Aguas

N° 27.344 Fecha: 10-V-2012 Con motivo de la situación que expone, Don Raúl González Ojeda solicita un pronunciamiento que incide en establecer si, tratándose de derechos de aguas que fueron determinados por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio del Código de Aguas, respecto de los cuales esa repartición omitió consignar en los respectivos títulos algunas características -vgr., las concernientes a su volumen por unidad de tiempo, o si se trata de derechos consuntivos o no consuntivos, de ejercicio permanente o eventual, y continuos, discontinuos o alternados entre varias personas-, procede que sea ese servicio el que subsane dichas situaciones, o bien deben los interesados recurrir al procedimiento de perfeccionamiento establecido en el decreto N° 1.220, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento del Catastro Público de Aguas. Lo anterior, con el objeto de poder incorporar tales títulos a éste último Catastro. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Contraloría General, por el indicado Servicio Agrícola y Ganadero y por la Dirección General de Aguas, es del caso precisar que según lo prescrito en el citado artículo transitorio, la determinación e inscripción de los derechos de aprovechamiento provenientes de predios expropiados total o parcialmente o adquiridos a cualquier título por aplicación de las leyes N°s. 15.020 y 16.640, podrá efectuarse de acuerdo con las reglas que el mismo precepto señala. Tales reglas indican, en resumen, que el SAG determinará, en forma proporcional a la extensión regada, los derechos de aprovechamiento que corresponden a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente; que esto debe efectuarse mediante una resolución exenta que debe publicarse en extracto en el Diario Oficial e inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, y que los interesados podrán reclamar de esa resolución exenta ante el juez de letras competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento de los artículos 177 y siguientes del Código de Aguas, esto es, al procedimiento sumario establecido en el Título XI, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, es del caso, asimismo, tener presente que el antes referido Reglamento del Catastro Público de Aguas -constituido, entre otros, por el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, en el cual éstos, acorde con el artículo 122 del Código del ramo, deben ser inscritos para poder realizar actos ante la Dirección General de Aguas y la Superintendencia de Servicios Sanitarios- prevé un Título II, denominado “Del Perfeccionamiento de los Títulos en que consten los Derechos de Aprovechamiento de Aguas”. Según los artículos 44 y siguientes de dicho Título, y en síntesis, todos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas reconocidos de acuerdo a los artículos 19 N° 24 inciso final de la Constitución Política, 7° del decreto ley N° 2.603, de 1979, y a los artículos 1° y 2° transitorios del Código de Aguas, cuyos títulos se encuentren incompletos, ya sea por falta de regularización o por no indicarse las características esenciales de cada derecho -entre ellas las aludidas en la presentación que se atiende-, con el objetivo de incorporarlos al Catastro Público de Aguas a que obliga la ley, deberán previamente perfeccionar y regularizar sus derechos de acuerdo a los criterios y presunciones previstos en los artículos 309, 310, 311, 312, y 313 del Código de Aguas, y demás pertinentes, a través del procedimiento sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil. Respecto de las citadas disposiciones del decreto N° 1.220, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, cabe consignar que las mismas, de carácter reglamentario, por una parte importan -en lo que interesa- una aplicación de las normas pertinentes del Código de Aguas, y por la otra, no incluyen en su regulación los derechos determinados e inscritos conforme al artículo 5° transitorio del señalado Código. Ahora bien, frente a la consulta de la especie, es menester consignar que la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 2.152 y 20.117, de 2005, de este Órgano de Fiscalización, ha sostenido que el artículo 5° transitorio del Código de Aguas constituye una disposición de carácter especial que tiene primacía sobre las generales; que su objeto fue establecer un derecho que consiste en la posibilidad de pedir la determinación e inscripción de los derechos de aprovechamiento correspondientes a predios expropiados por las leyes de la Reforma Agraria, y que en estos casos es la ley la que, explícitamente, otorgó al SAG la potestad en comento y, por tanto, el deber correlativo de determinar los derechos de aprovechamiento de aguas de predios expropiados, de acuerdo a las reglas definidas. Siendo ello así, y contrariamente a lo que parece entender esa Dirección General de Aguas, es del caso concluir que, no advirtiéndose inconveniente de orden jurídico para ello, las omisiones en que hubiere incurrido el Servicio Agrícola y Ganadero con motivo del ejercicio de la potestad que le confiere la normativa transitoria analizada, deben ser subsanadas, con sujeción a dicha preceptiva, por esa misma repartición, y no a través del procedimiento de perfeccionamiento indicado en el Reglamento del Catastro Público de Aguas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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