Dictamen CGR

Dictamen N° 2735/2020

2020-02-03 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los servicios locales de educación pública tienen la facultad de adelantar el término del feriado estival de los asistentes de la educación de su dependencia hasta en cinco días hábiles, previos al inicio del año escolar
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Dictamen N° 20118/2020
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N° 2.735 Fecha: 03-II-2020 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación del Servicio Local de Educación Pública de Puerto Cordillera (SLEP), por la cual solicita un pronunciamiento relativo a la legalidad de disponer que los asistentes de la educación ejerzan labores antes del inicio del año escolar en la región. Requerido su informe, el Ministerio de Educación cumplió con emitirlo. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el inciso primero del artículo 23 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070, se entiende por “año escolar” el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que, por regla general, abarca entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de cada año. Enseguida, de los artículos 36 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado-, y 8° del decreto N° 289, de 2010, de la anotada Cartera Ministerial -que fija normas generales sobre calendario escolar-, se desprende que el ordenamiento jurídico ha entregado en forma privativa a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación (SEREMI), la atribución de elaborar los calendarios escolares. Precisado lo anterior, y en la situación que nos ocupa, consta que la SEREMI de Educación de la Región de Coquimbo, por resolución exenta N° 2.978, de 2018, aprobó el calendario escolar 2019 para ese territorio, y que acorde con el resuelvo 1° de la aludida resolución exenta, el SLEP solicitó la modificación del referido calendario escolar ante la indicada autoridad regional, petición que fue autorizada por las resoluciones exentas N°s. 776 y 777, ambas de 2019. A continuación, en lo concerniente al feriado de los asistentes de la educación, es menester consignar que el inciso primero del artículo 41 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, preceptúa que este se extenderá por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. En dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas. Además, acorde con el inciso segundo del anotado artículo 41, los asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados. Agrega el inciso tercero del mismo precepto que, con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar. Como es posible advertir, los asistentes de la educación que cumplen labores esenciales pueden ser llamados a desarrollarlas en cualquier momento de sus vacaciones veraniegas, sin perjuicio del derecho a que los días comprendidos en ese período les sean compensados en cualquier otra época del año. Luego, es importante destacar que el inciso tercero del mencionado artículo 41 -incorporado por el artículo 9°, N° 4), letra b), de la ley N° 21.152, publicada en el Diario Oficial el 25 de abril de 2019-, otorgó al pertinente Servicio Local la facultad de adelantar el término del feriado estival de todos los asistentes de la educación que de él dependan, pues dicha norma no distinguió en cuanto a la naturaleza de las labores, o si estas son o no esenciales, con la única limitación de no exceder los cinco días hábiles inmediatamente anteriores al comienzo del año escolar, siendo menester añadir que el legislador no previó una compensación en tales circunstancias. Así, si bien la normativa descrita permite a los Servicios Locales reducir, dentro de un cierto margen, la extensión del feriado de la generalidad de los asistentes de la educación de su dependencia, ello no significa -como entenderían algunos de los afectados-, adelantar el inicio del referido año escolar, pues, como se anticipara, su fijación le corresponde, para la región en que se ubica aquel organismo público, a la SEREMI respectiva, sin desmedro de las solicitudes que eventualmente se formulen para modificarlo. Ahora bien, de los antecedentes revisados, aparece que el SLEP, por oficio Ord. N° 1.518, de 31 de diciembre 2018, determinó los asistentes de la educación que realizarían labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar 2019, con la individualización de los funcionarios de la categoría auxiliar que debían cumplirlas, dictando posteriormente la resolución exenta N° 592, de 21 de febrero de 2019, que habría adelantado su ingreso al día 25 de febrero de ese año. En este contexto, es del caso tener en consideración que a la época de ocurrencia de los hechos relatados -anterior a las modificaciones introducidas por la citada ley N° 21.152-, el artículo 41 de la ley N° 21.109 prevenía que el personal que efectuara labores esenciales solo tendría derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicio, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicio y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio. Por lo tanto, dado que, en esa data, el feriado del personal designado para realizar labores esenciales dependía de sus años de servicio y no abarcaba todo el período estival, como ocurre en la actualidad, esta Entidad Contralora no advierte en la especie alguna infracción que representar. Con todo, debe aclararse que cualquiera de los funcionarios de las categorías previstas en el Párrafo 2° del Título I, de la ley N° 21.109, puede, eventualmente, encargarse de efectuar labores durante el verano, esenciales para un adecuado inicio del año escolar de que se trate, y no solo los pertenecientes a la categoría auxiliar, pues no consta que esa hubiese sido la intención del legislador, según da cuenta el debate parlamentario suscitado en este tópico (historia de la ley N° 21.109, página 463). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República