Dictamen N° 273678/2022
Nº E273678 Fecha: 04-XI-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona bajo reserva de identidad, denunciando que una concejala -ahora exconcejala- de la municipalidad que indica, no habría consignado en su declaración de intereses y patrimonio (DIP) una cuantiosa deuda que mantiene con la Tesorería General de la República. Al respecto, el señalado organismo comunica que efectivamente la persona denunciada mantiene deudas vencidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y de Reintegro/Devolución del artículo 97 del Código Tributario, entre otros, deudas que, a la fecha del informe, ascienden a un total de $2.321.571.445, incluidos los reajustes, intereses y multas, y por las que se han incoado dos procedimientos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero. Por su parte, se han tenido a la vista los informes emitidos por la Subsecretaría General de la Presidencia, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, que se refieren a lo requerido. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley N° 20.880, Sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, señala que esta ley regula el principio de probidad en el ejercicio de la función pública y la prevención y sanción de conflictos de intereses. Enseguida, el inciso primero de su artículo 7° establece, en la letra h), que la DIP deberá contener, entre otros, la enunciación del pasivo, siempre que en su conjunto ascienda a un monto superior a cien unidades tributarias mensuales (UTM). A su vez, el reglamento de la citada ley, contenido en el decreto N° 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone, en su artículo 22, que los sujetos obligados -a realizar DIP- deberán enunciar el conjunto global del pasivo que mantengan, en su equivalente en pesos, siempre que en total ascienda a un monto superior a cien UTM. Además, deberán declarar el monto, tipo de obligación y el nombre del acreedor de cada deuda que, individualmente considerada, supere las cien UTM. En este punto, es necesario destacar que el inciso quinto del citado artículo 7° señala que, adicionalmente, los sujetos obligados a efectuar DIP podrán declarar voluntariamente toda otra posible fuente de conflicto de intereses, distinta a las que se detallan en ese artículo. Dicha regulación es recogida de un modo similar en el artículo 25 del aludido reglamento, al tratar de la “Declaración voluntaria de otras posibles fuentes de conflicto de intereses”, precepto que dispone que los sujetos obligados a efectuar DIP podrán declarar voluntariamente toda otra posible fuente de conflicto de intereses, como es la enunciación del pasivo contraído por el declarante por un monto igual o inferior a cien UTM, entre otros. III. Análisis Como cuestión previa, es menester anotar que la regulación que en la materia contemplan la ley N° 20.880 y su reglamento solo establece que la DIP debe contener una enunciación del pasivo, sin que haya definido un concepto de pasivo para estos efectos, ni el origen de las deudas que deben declararse en la DIP. Asimismo, el legislador al aludir a la obligación de enunciar el pasivo en la DIP, tampoco ha distinguido ni restringido el tipo de pasivo que debe declararse. Puntualizado lo anterior, es útil recordar que el reglamento de la citada ley N° 20.880 dispone, en su artículo 22, que los sujetos obligados -a realizar la DIP- deberán enunciar el conjunto global del pasivo que mantengan. Luego, debe tenerse en consideración la acepción pertinente del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, donde el término “pasivo” se define como “Valor monetario total de las deudas y compromisos que gravan a una empresa, institución o individuo, y que se reflejan en su contabilidad”. Por otra parte, de la historia de la ley N° 20.880 consta que el texto del artículo 8° del proyecto -actual artículo 7°-, aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputadas y Diputados, según da cuenta el oficio de esta, de fecha 7 de marzo de 2012, dirigido a la Cámara Revisora, Sesión 1, Legislatura 360, recaído en el proyecto de ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, regulaba en detalle un aspecto sobre el origen de las deudas que debían ser incorporadas en la DIP. Así, se señalaba en el párrafo primero de su letra j) que la DIP contendría también una enunciación de los créditos provenientes de operaciones de crédito de dinero y demás obligaciones de dinero que adeudara el solicitante a cualquier empresa bancaria, institución financiera o crediticia, siempre que el conjunto de dichas obligaciones fuera superior al valor de trescientas UTM, con prescindencia de la calidad jurídica en que estas hayan sido contraídas por el declarante. Agregaba el párrafo segundo de dicho literal que, en ese caso, se debía individualizar a la persona acreedora y la fecha de constitución y vencimiento de la respectiva obligación, como también su naturaleza y el carácter en que ella había sido asumida por el declarante. No obstante, producto de la indicación N° 53 realizada por la Presidencia de la República, se aprobó en segundo trámite constitucional por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado -Segundo informe, Sesión 16, Legislatura 363, recaído en el proyecto de ley en comento-, un nuevo artículo 7°, cuyo literal h) vino a reemplazar la regulación contenida en la aludida letra j), en el sentido de que la DIP debe contener la enunciación del pasivo, siempre que en su conjunto ascienda a un monto superior a cien UTM, redacción que quedó en esos términos en el texto original de la ley N° 20.880 y que, en lo que interesa, se mantiene actualmente. De esta forma, de la redacción que en primer y segundo trámite constitucional se dio a los artículos antes aludidos del proyecto de la ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, se deriva que si bien en un inicio se restringió la noción de pasivo a los créditos y demás obligaciones de dinero que adeudara el interesado a empresas bancarias e instituciones financieras, con posterioridad se contempló una fórmula que la amplió, al solicitarse, en términos generales, la enunciación del pasivo. De lo expuesto cabe colegir que para los efectos de realizar la DIP, resulta posible entender como noción de pasivo el valor total de las deudas que obligan a una persona natural, en un sentido amplio, con independencia del origen de estas. Lo anterior se encuentra en armonía con la principal finalidad que persigue la DIP, que es resguardar el principio de probidad, transparentando y previniendo el máximo de los posibles conflictos de intereses que puedan producirse en el ejercicio de la función pública, siendo útil destacar que, tal como se desprende del citado artículo 25 del reglamento de la ley N° 20.880, el pasivo es también una fuente de conflicto de intereses. De lo dicho se desprende que la enunciación del pasivo que debe efectuarse en la DIP comprende tanto el total de las deudas que voluntariamente haya contraído una persona obligada a efectuarla, como todas aquellas que mantenga con el Fisco o un organismo del Estado que sean el resultado de una infracción a la normativa o de una obligación legal, así como el monto de los intereses y multas derivados del incumplimiento de esta última, todo ello si a la fecha de la pertinente declaración dichas deudas se encuentran determinadas por la autoridad respectiva, lo que tratándose de los impuestos y/o intereses y multas por no pago oportuno acontece con el giro que de ellos hace el Servicio de Impuestos Internos. IV. Conclusión De lo expresado cabe concluir que las deudas por obligaciones fiscales y/o tributarias que se mantengan con la Tesorería General de la República, en calidad de persona natural, que sean producto de un giro - orden de pago de impuestos y/o intereses y multas- emitido por el Servicio de Impuestos Internos y notificado al contribuyente interesado, como por ejemplo, aquellas provenientes del Impuesto a la Renta, deberán ser declaradas como pasivo en la DIP. No obstante, se debe considerar que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias se refieren a información de carácter personal de los contribuyentes, motivo por el cual son reservados según lo dispuesto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Similar conclusión se desprende de lo señalado por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo rol C1269-16 y rol C2749- 16, al reconocer dicho carácter a los antecedentes relacionados con los morosos de deudas tributarias. En tal contexto, la Unidad de Análisis de Declaraciones de Intereses y Patrimonio de la División de Auditoría de esta Contraloría General adoptará las medidas necesarias para dar debido resguardo a dicha información, en los casos en que sea declarada en una DIP. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República