Dictamen CGR

Dictamen N° 274/2026

2026-05-11 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que la Municipalidad de Santiago autorice el cierre de la calle Virginia Opazo en virtud de la restricción contemplada en el inciso tercero del artículo 65, letra r), de la ley N° 18.695

N° D274 Fecha: 11-05-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Santiago solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de que se autorice el cierre de la calle Virginia Opazo, en sus dos accesos, declarada como Zona Típica, atendido que si bien aquello se encuentra prohibido en la ley N° 18.694, se contaría con la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales. Requeridas al efecto, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, y el Consejo de Monumentos Nacionales, han informado sobre la materia y, la Organización de Resguardo y Gestión Patrimonial, Cultural y Bienestar Conjunto Virginia Opazo ha aportado antecedentes. II. Fundamento jurídico El artículo 5°, letra c), inciso primero, de la ley N° 18.695, dispone que dentro de las atribuciones que tienen las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones se encuentra el Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. Agrega su inciso segundo, que las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o la implementación de medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Además, en idénticos términos, se podrá autorizar la implementación de medidas de control de acceso en calles y pasajes que tuvieren un acceso y salida diferentes, y siempre que no se limite ni entorpezca con ello, en forma alguna, el tránsito peatonal y en todo momento se permita el acceso a los vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Añade, que dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo y que el plazo se entenderá prorrogado automáticamente por igual período, salvo resolución fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del concejo. Enseguida, el artículo 65, letra r), dispone que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo, para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 5º, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 80 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes o moradores autorizados cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto de cierre. La solicitud de cierre deberá señalar su forma de administración. Agrega, que la autorización deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará. Además, la municipalidad podrá revocarla en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el 50 por ciento de los referidos propietarios o sus representantes. Luego, el inciso segundo de ese numeral indica que, con las mismas exigencias y con aquellas que allí se señalan, se podrá otorgar autorización para implementar medidas de control de acceso en calles y pasajes que tuvieren un acceso y salida diferentes. A su vez, su inciso tercero precisa que la facultad señalada en los párrafos anteriores no podrá ser ejercida en barrios o zonas declaradas patrimonio de la humanidad o respecto de barrios, calles, pasajes o lugares que tengan el carácter de patrimonio arquitectónico o sirvan como acceso a ellos o a otros calificados como monumentos nacionales. Por su parte, el artículo 29 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, dispone que para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas. A continuación, el artículo 30 de esa norma indica que dicha declaración se hará por medio de decreto y sus efectos, en lo que interesa, serán que se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la historia fidedigna de las leyes N°s. 20.499, y 21.411, aparece que, al establecer la restricción contemplada en el inciso tercero del artículo 65, letra r), de la ley N° 18.695, se tuvo en consideración que el cierre de pasajes o calles no impidiera el libre acceso a ciudades, barrios, lugares o sectores de interés turístico o patrimonial. En ese contexto, la calle Virginia Opazo se encuentra contemplada como Zona Típica 1, inserta dentro de la Zona de Conservación Histórica “A1”, del Plan Regulador Comunal de Santiago, tal como se aprecia en el Plano PRS-02H, y en el artículo 28, N° 8, de su Ordenanza. Del mismo modo, el decreto N° 780, de 1992, del Ministerio de Educación, señala que, atendido que los tres sectores del Seccional Avda. República-Avda. España, de la ciudad de Santiago, constituyen conjuntos urbanos armónicos y forman una unidad especial, donde se destaca la riqueza arquitectónica individual, se declara como Zona Típica, Zona 3, el conjunto Virginia Opazo, Polígono I.J.K.L. En consecuencia, dado que el legislador ha contemplado expresamente que la atribución de las municipalidades de que se trata no podrá ser ejercida en barrios o zonas declaradas patrimonio de la humanidad o respecto de barrios, calles, pasajes o lugares que tengan el carácter de patrimonio arquitectónico o sirvan como acceso a ellos, como es el caso de la especie, no es posible entender que la aprobación otorgada por el Consejo de Monumentos Nacionales pueda dejar sin efecto o modificar una norma de rango legal, más aún cuando la norma no contempla la posibilidad de que aquello quede supeditado a la autorización que puede otorgar otro organismo. Lo anterior, no obsta a las atribuciones que tiene dicho Consejo de Monumentos Nacionales, en el ámbito de las autorizaciones que éste debe otorgar al momento de realizar obras en los inmuebles que consigna esa ley N° 17.288 -o aquellas contempladas en ciertas normas de la LGUC u OGUC-, las cuales se refieren a labores a realizar en dichos inmuebles, más no en intervenciones que se realicen en los bienes nacionales de uso público cuya administración corresponda a las municipalidades como es el cierre de calles o pasajes. En conclusión, cabe advertir que el legislador ha determinado específicamente la forma en que las municipalidades deben actuar para autorizar dichas medidas y, por lo tanto, no resulta procedente que ello se materialice respecto a calles y pasajes que no reúnan las exigencias legales para ello. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General