Dictamen CGR

Dictamen N° 2743/2020

2020-02-03 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el régimen aplicable al personal del Tribunal Constitucional. Ley ha asignado a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la función de informar sobre la irrecuperabilidad de la salud de los funcionarios que indica

N° 2.743 Fecha: 03-II-2020 El Presidente (S) de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, de la Región Metropolitana, requiere un pronunciamiento que determine si procede que dicha entidad efectúe la evaluación a que se refiere el inciso tercero del artículo 151 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo -relativa a la condición de irrecuperabilidad de la salud para efectos de la declaración de salud incompatible-, respecto de los funcionarios del Tribunal Constitucional. Lo anterior, dado que ha recibido una solicitud de dicha magistratura en tal sentido, no obstante que, en opinión del recurrente, los funcionarios del Tribunal Constitucional no estarían sujetos al Estatuto Administrativo. Al respecto, cabe señalar que el artículo 146 de la ley N° 18.834 prescribe, en su letra c), que un servidor público cesará en su cargo por declaración de vacancia, la que procede, acorde con su artículo 150, letra a), por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. A su vez, el artículo 151, inciso primero, del mencionado estatuto establece que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Luego, el inciso tercero del citado artículo 151 -incorporado por el artículo 63 de la ley N° 21.050-, dispone que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”. Por otra parte, el artículo 161 de la ley N° 17.997, Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, previene que, en defecto de las normas de esa ley, serán aplicables al personal las disposiciones relativas al régimen de empleados del Poder Judicial. A continuación, su artículo 162 dispone que “No se aplicarán al Tribunal Constitucional las disposiciones que rigen la acción de la Contraloría General de la República ni las que norman la Administración Financiera del Estado”. En razón de lo establecido en este último precepto legal, esta Entidad Fiscalizadora se ha inhibido de conocer materias que aluden al régimen aplicable al personal del Tribunal Constitucional, tal como consta en los dictámenes N°s. 15.590, de 1987 y 30.259, de 1989, entre otros. Ahora bien, desde la perspectiva de la COMPIN, es del caso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, las COMPIN son dependencias constituidas en cada Secretaría Regional Ministerial de Salud, a las cuales corresponde desarrollar todas las funciones médico administrativas que les asigne la ley, dentro de las cuales debe ahora incluirse, atendido el tenor del citado artículo 151, inciso tercero, de la ley N° 18.834, la de informar acerca de la irrecuperabilidad de un funcionario respecto del cual se pretende declarar su salud incompatible por el uso reiterado de licencias médicas (aplica dictamen N° 17.351, de 2018). En el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y resolver la vacancia de éste por esa causal. En la situación opuesta, esto es, si la COMPIN informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad (aplica dictamen N° 17.351, de 2018). Como puede advertirse, a contar de la vigencia de la modificación legal antes reseñada, el pronunciamiento de la COMPIN acerca de la condición de irrecuperabilidad de la salud del funcionario es determinante para que el jefe de servicio respectivo pueda ejercer posteriormente la atribución de declarar el cese de funciones por salud incompatible con el desempeño del cargo. Siendo así, resulta indispensable que, una vez requerida la evaluación de la COMPIN, ésta la realice y emita la resolución pertinente, dando cumplimiento a los principios de inexcusabilidad, celeridad y conclusivo consagrados en la ley N° 19.880, pues de lo contrario impide el ejercicio de la atribución antes referida, conclusión que también se aplica a las solicitudes efectuadas por el Tribunal Constitucional en esta materia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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