Dictamen N° 27457/2010
N° 27.457 Fecha: 20-V-2010 El senador señor Baldo Prokurica Prokurica y los diputados señores Alberto Robles Pantoja y Jaime Mulet Martínez, han solicitado un pronunciamiento sobre la regularidad de la resolución exenta N° 2.657, de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, que autorizó la actividad pesquera extractiva industrial, con utilización de red de arrastre, sobre las pesquerías de crustáceos que indica, en las zonas de mar comprendidas en el área de reserva artesanal de la III Región de Atacama. El senador señor Prokurica indica que la mencionada resolución fue dictada sin ajustarse al procedimiento correspondiente, toda vez que el Consejo Zonal de Pesca no emitió el informe técnico previo que la ley exige al efecto, en tanto que los diputados señores Robles y Mulet expresan que tampoco se requirieron antecedentes para evaluar la afectación que sufrirían la pesca artesanal y el ecosistema marino, y que el acuerdo del aludido Consejo fue adoptado solamente con siete votos favorables. En su informe, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y la Subsecretaría de Pesca, exponen que la resolución impugnada cumple con la normativa vigente, teniendo en cuenta el informe técnico fundado del Consejo Zonal de Pesca respectivo, titulado “Zonas de Perforación en el área de reserva de la pesca artesanal (A.R.P.A.), en la III y IV Regiones”, remitido a esa Subsecretaría mediante el oficio ORD/Z2/Nº 450001709, de 27 de abril de 2009, del Director Zonal de Pesca de la III y IV Regiones, y añaden, en lo que interesa, que dicho informe técnico “se aprobó por el referido Consejo Zonal de Pesca, en la sesión de fecha 21 de abril de 2009”. En relación con la materia, es dable consignar que el artículo 47, inciso primero, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, reserva "a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas", disponiendo en su inciso segundo que se reservan “también a la pesca artesanal, las aguas interiores del país”. A continuación, su inciso tercero dispone que “no obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial”, figura que en el lenguaje técnico del ramo se denomina "perforación". Además, prescribe que la señalada anuencia será otorgada “mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda”. En este punto, cabe expresar que la mencionada resolución exenta N° 2.657, de 2009, en su Nº 1, autoriza por un plazo de cinco años la actividad pesquera extractiva de embarcaciones industriales que utilicen como arte de pesca la red de arrastre, para las especies camarón nailon, langostino amarillo, langostino colorado y gamba, en las zonas de mar comprendidas en el área de reserva para la pesca artesanal de la III Región, cuyas coordenadas precisa. Asimismo, ese acto administrativo invoca entre sus fundamentos que la Subsecretaría de Pesca recibió, mediante el antedicho oficio ORD/Z2/Nº 450001709, de 27 de abril de 2009, el informe técnico del Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones. Es útil advertir que en ese mismo oficio, el Director Zonal de Pesca de la III y IV Regiones indicó al Subsecretario de Pesca que, en su reunión de 21 de abril de 2009, el Consejo Zonal respectivo aprobó la referida actividad pesquera extractiva industrial, en tanto que el Nº 2) de su texto especifica que “se adjunta Informe Técnico elaborado por esta Dirección Zonal de pesca”. No obstante, se ha advertido que en el acta del Consejo Zonal de Pesca de que se trata, de 21 de abril de 2009, donde consta la discusión que sus miembros llevaron a efecto en relación con las perforaciones a que atañe este pronunciamiento, no contiene mención expresa alguna al informe técnico denominado “Zonas de Perforación en el Área de Reserva de la Pesca artesanal (A.R.P.A.), en la III y IV Regiones”, citado en la explicación que sobre el particular emitieron las autoridades del ramo a requerimiento de esta Entidad de Control. Adicionalmente, cumple observar que el referido informe técnico tampoco se elaboró con anterioridad al precitado acuerdo del Consejo Zonal de Pesca, y que por ende, no pudo ser tenido en cuenta por esa entidad colegiada para fundamentar su determinación. Ello, comoquiera que el instrumento antes referido, en su Nº 8, párrafo final, declara que “el día 21 de abril del presente año en la ciudad de Caldera, los Consejeros Zonales votaron a favor de continuar con las zonas de perforación para la flota industrial que opera con red de cerco y arrastre en la III Región, y con cerco en la IV Región, por el período de 5 años”, mientras su Nº 9 precisa que “de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, se recomienda prorrogar por el período de 5 años las ventanas de perforación”, en los términos precedentemente expuestos. Como es dable apreciar, la aquiescencia del Consejo Zonal de Pesca constituyó, al contrario de lo manifestado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y la Subsecretaría de Pesca, un antecedente para la elaboración de ese informe técnico y de las sugerencias en él contenidas y no el fundamento técnico del acuerdo de ese organismo colegiado. En este contexto, es necesario observar que la relatada circunstancia no se aviene con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en cuanto ordena que “toda resolución de los Consejos Zonales deberá ser fundada, previa consideración de, al menos, un informe técnico”, exigencia a la cual, tal como aparece de lo señalado, no se dio cumplimiento en la especie, contraviniendo así la observancia del procedimiento necesario para la dictación de la resolución exenta N° 2.657, de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, impugnada por los ocurrentes. Finalmente, y sin perjuicio de lo expresado, es del caso precisar que no resulta procedente que el informe técnico requerido por el antecitado artículo 47 al Consejo Zonal de Pesca, pueda emanar de otro órgano de la Administración del Estado, como ocurre en la especie. En efecto, cabe destacar que el documento individualizado como “Zonas de Perforación en el área de reserva de la pesca artesanal (A.R.P.A.), en la III y IV Regiones”, al cual la autoridad administrativa ha otorgado dicha calidad, fue emitido por la Dirección Zonal de Pesca de la III y IV Regiones, que es una dependencia del Servicio Nacional de Pesca, cuya regulación orgánica se encuentra en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin que obste a lo señalado la circunstancia de que el artículo 152, inciso primero, letra a), de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ordene que los Consejos Zonales de Pesca estarán integrados por el Director Zonal del Servicio Nacional de Pesca, que lo presidirá. Por lo tanto, y atendido lo expuesto, es necesario concluir que la resolución exenta N° 2.657, de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, que autoriza el ejercicio de la actividad pesquera industrial en el área de reserva artesanal que allí se determina, de la III Región de Atacama, fue dictada con infracción de las normas que regulan el procedimiento legalmente establecido al efecto, de manera que corresponde su invalidación por parte de la autoridad que la emitió. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República