Dictamen N° 27536/2018
N° 27.536 Fecha: 06-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Chandía Alvear, reclamando por un erróneo doble cobro efectuado por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y Los Héroes, a través de un descuento en su pensión de retiro, efectuado por el Instituto de Previsión Social. Expone la recurrente, que, a solicitud suya, la Caja de Compensación La Araucana adquirió una deuda que tenía con la Caja Los Héroes, pero durante ese traspaso no se suspendió el cobro de las cuotas pendientes, generándose así el cuestionado pago duplicado, respecto del cual solicita la devolución de los pertinentes montos. Al respecto, el Instituto de Previsión Social informó que la doble deducción que se alega, correspondiente a la cuota del mes de abril de 2017, se produjo por una descoordinación entre las aludidas cajas de compensación, añade que se ve obligado a deducir de las pensiones las sumas que se le notifiquen, sin tener la posibilidad de objetar dichos descuentos. Sobre el particular, se debe recordar, tal como se señaló en el dictamen N° 26.699, de 2017, de este origen, que las deducciones asociadas a préstamos solicitados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar se regulan en el inciso tercero del artículo 16 de la ley N° 19.539, según el cual las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de estas lo adeudado por los beneficiarios afiliados a una caja de compensación, por concepto de aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias y enterarlo en aquella dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento, agregando que, al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la ley N° 17.322. A su turno, se debe anotar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° de la ley N° 18.833, que las cajas de compensación de asignación familiar, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, las cuales, al tenor de lo previsto en el artículo 3° de ese texto legal y en el artículo 23 de la ley N° 16.935, están sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social. Por su parte, el artículo 2° de ese último ordenamiento, establece, entre las funciones de esa superintendencia, la de fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia; dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esa ley; y velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen. En virtud de lo expuesto, se remiten los antecedentes del caso a la Superintendencia de Seguridad Social, para los fines que sean procedentes. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal