Dictamen CGR

Dictamen N° 2755/2020

2020-02-03 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sólo los terminales o centros de distribución mayorista calificados como inofensivos y molestos pueden emplazarse en las zonas de interés silvoagropecuario mixto (I.S.A.M. 2) del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en la comuna de Pudahuel

N° 2.755 Fecha: 03-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Pudahuel solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si entre las actividades permitidas de las Áreas de Interés Silvoagropecuario Mixto 2 (I.S.A.M. 2) del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del competente gobierno regional-, se incluye a las bodegas de almacenamiento de sustancias peligrosas. Lo anterior, por cuanto con ocasión de la evaluación ambiental del proyecto “Habilitación Bodega Productos Domésticos de Limpieza”, que considera el almacenaje de elementos peligrosos y que pretende emplazarse en una de esas áreas, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo señaló en su oficio N° 5.278, de 2018 -que se pronuncia sobre la respectiva Declaración de Impacto Ambiental-, que “El proyecto requiere obtener una nueva Calificación Industrial debido a las modificaciones realizadas y la incorporación de bodegas de materiales peligrosos (artículo 4.14.2 de la O.G.U.C.), la cual puede ser Inofensiva o Molesta”, lo que, a juicio de esa entidad edilicia no se ajusta a derecho, pues en dicha zona no se admite la instalación de bodegaje de sustancias peligrosas. Recabado sus pareceres informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la referida secretaría regional ministerial. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 34 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- prevé, en sus incisos primero y tercero, respectivamente, que “Se entenderá por Planificación Urbana Intercomunal aquella que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana”, y que “La Planificación Urbana Intercomunal se realizará por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano, en su caso, instrumentos constituidos por un conjunto de normas y acciones para orientar y regular el desarrollo físico del área correspondiente”. Luego, que el inciso cuarto del artículo 55 de la LGUC, dispone, en lo que atañe, “Igualmente, las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. A su vez, que el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo, que determina el ámbito propio de acción de la planificación urbana intercomunal, en su N° 3 -relativo al área rural-, letra d), prevé como competencia el “Establecer los usos de suelo, para los efectos de la aplicación del artículo 55”. A su turno, el artículo 2.1.28. de la OGUC, preceptúa en su inciso primero que “El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales. El Instrumento de Planificación Territorial podrá establecer limitaciones a su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y demás disposiciones pertinentes”, añadiendo en su inciso segundo, en lo que interesa que “Las actividades productivas señaladas en el inciso anterior pueden ser calificadas como inofensivas, molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente”. Por su parte, corresponde anotar que el artículo 2.1. del PRMS consigna que este se aplicará en todo el territorio de las comunas que ahí singulariza, indicando en su N° 29 a la de Pudahuel. Asimismo, que el artículo 2.2. de ese plan regulador dispone, en síntesis, que el territorio del Plan Metropolitano se dividirá en “Área Urbana Metropolitana” y “Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano”, definiendo en los artículos 2.2.1. y 2.2.2., a la primera como “la conformada por el continuo urbano de Santiago Metropolitano y las localidades urbanas de las comunas integradas al presente Plan y se constituye con las áreas urbanizadas, entendiéndose por tales las circunscritas por los límites urbanos vigentes; y las áreas urbanizables, entendiéndose por tales las circunscritas por el Límite de Extensión Urbana, excluidas las Áreas Urbanizadas”, y a la segunda, como “aquel territorio de las comunas comprendidas en el Plan, que no ha sido definido como Área Urbana Metropolitana y en el que sólo se aceptará el emplazamiento de las actividades urbanas expresamente señaladas en el Título 8° de esta Ordenanza”, respectivamente. Igualmente, que el artículo 6.1.1.2. del PRMS entiende comprendido dentro del concepto de “Actividades de Servicio de Carácter Similar al Industrial”, el almacenamiento mayorista, los terminales de transporte y de distribución de todo tipo exceptuando los que indica. A su vez, que el artículo 6.1.3. del anotado instrumento de planificación territorial, luego de señalar que no podrán desarrollarse dentro del territorio del PRMS las actividades productivas peligrosas y las insalubres o contaminantes, con la excepción que menciona, prescribe en lo pertinente que “Las actividades molestas, productivas y/o de servicio, cualquiera que sea su nivel de producción o empleo, deberán emplazarse en las áreas industriales exclusivas que expresamente se indican en el Plano, así como, en los Desarrollos Industriales y/o Empresariales Condicionados (DIEC)”, en las condiciones que refiere, y en su inciso final que “Cuando se requiera emplazar una instalación industrial o de carácter semejante en el Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, la Dirección de Obras Municipales deberá exigir un informe favorable de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de requerir los informes específicos pertinentes de los organismos competentes sobre la materia”. Seguidamente, que el artículo 8.3.2.2. “De Interés Silvoagropecuario Mixto (I.S.A.M.)”, contenido en el Título 8° “AREA RESTRINGIDA O EXCLUIDA AL DESARROLLO URBANO” del PRMS, dispone en su inciso primero que los usos de suelo susceptibles de desarrollarse en estas áreas son los que se describen más adelante y que se han clasificado en trece sectores, y, en su inciso segundo, que “Para el desarrollo de actividades ajenas a la agricultura que se autoricen en estas áreas se requerirá, previo al otorgamiento de la patente respectiva, ser informadas favorablemente por los servicios que corresponda, sin perjuicio de lo señalado en el Título 6° de esta Ordenanza”. Agrega, en relación con la denominada I.S.A.M. 2 “Sector Ruta 68, camino a Valparaíso (oriente Río Mapocho); parte de La Farfana, Pudahuel y Maipú”, que en ese sector se permite, además de los usos de suelo indicados para el sector precedentemente señalado -relativos a actividades agropecuarias e instalaciones de agroindustrias que procesen productos frescos, al uso potencial de extracción de los minerales no metálicos que indica, y a plantas de macroinfraestructura, energética y de comunicaciones y cárceles-, con la excepción del uso de suelo destinado a la extracción de minerales no metálicos aplicables a la construcción en el territorio situado en San Bernardo, el equipamiento de cementerios, “terminales o centros de distribución mayorista” y en general actividades complementarias a la vialidad y transporte. Pues bien, considerando, por una parte, que en la referida zona I.S.A.M. 2, se permite desarrollar “terminales o centros de distribución mayorista”, sin que se prevean limitantes en torno al carácter molesto que pudieran revestir dichas instalaciones y, por la otra, que el citado artículo 6.1.3. prohíbe el desarrollo dentro del territorio del PRMS de las actividades productivas peligrosas y las insalubres o contaminantes, con la excepción que menciona, no cabe sino concluir que en la zona de que se trata solo pueden emplazarse terminales o centros de distribución mayorista calificados como actividad molesta o inofensiva. Finalmente, cumple con precisar que de acuerdo con lo graficado en el plano RM-PRM-92/1A del PRMS, la parte norte del centro logístico en el cual se ubica el proyecto “Habilitación Bodega Productos Domésticos de Limpieza” se emplaza fuera del área I.S.A.M. 2, en un sector en el que conforme al PRMS, artículo 8.4.1.3. “De Aeropuertos, Aeródromos y Radio Ayudas”, letra a, tampoco se admite el uso de suelo de actividades peligrosas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República