Dictamen CGR

Dictamen N° 27599/2009

2009-05-27 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Se refiere a la inscripción de coadministradores de una sociedad en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros

N° 27.599 Fecha: 27-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Valenzuela Cerecera, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Secretaría Regional Ministerial de Transportes de la Región Metropolitana inscriba, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, a los señores Luis Alberto Llancavil Manríquez y Waldo Alex González Rojo como coadministradores de la sociedad Taxis Colectivos Amarillo 614 Limitada, adjudicataria de un servicio de transporte público remunerado de pasajeros en Santiago, en circunstancias que, aduce, no existiría ningún sustento jurídico que acredite dicha calidad. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana expresa, en síntesis, que la inscripción objetada fue realizada debido al requerimiento presentado por quienes acreditando la personería cuestionada, acompañan copia legalizada de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, del extracto de la escritura pública en la cual consta que los socios, en ejercicio de sus facultades y haciendo uso del derecho conferido por el artículo 400 del Código de Comercio, nombran como coadministradores a las personas precedentemente referidas. Sobre el particular, esta Entidad de Control cumple con manifestar, en primer término, que conforme a lo indicado en el artículo 2°, del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros (... ) como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios". En seguida, el inciso primero del artículo 3°, de la precedente preceptiva, establece que "La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos...". Luego, el inciso primero del artículo 8° de la normativa ya referida, agrega que la inscripción en el Registro Nacional de cada uno de los servicios que señala -entre los que se encuentran los prestados con taxis colectivos-, deberá solicitarse por el interesado al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. Añade, que el Secretario Regional se entenderá, para todos los efectos, sólo con quien haya presentado la solicitud o quien le suceda. A su vez, las letras b) y c) del párrafo A del inciso segundo del mencionado artículo, contemplan dentro de la información y antecedentes que deben adjuntar las personas jurídicas a la solicitud de inscripción, los instrumentos públicos que acrediten su constitución, el nombre y domicilio del representante legal y el documento que lo acredite como tal. Finalmente, el artículo 400 del Código de Comercio, establece que el administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar de la oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos los actos y contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude, pero si sus gestiones produjeren perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios podrá nombrarle un coadministrador o solicitar la disolución de la sociedad. De las normas transcritas se advierte que el reglamento ha requerido que en el Registro Nacional se deje constancia de ciertos elementos y antecedentes de las empresas que prestan los servicios de transporte público que regula, entre los que se encuentra la individualización de el o los representantes legales que actuarán en su nombre y del documento que lo acredite. En el caso que se consulta, la sociedad Taxis Colectivos Amarillo 614 Limitada acompañó los antecedentes que acreditaban que don Fernando Valenzuela Cerecera fue designado como representante legal de la empresa y, en consecuencia, le correspondía su administración y el uso de su razón social, lo que consta en la escritura pública de constitución de la sociedad, de fecha 22 de abril de 1999, inscrita a fojas 59 vuelta N° 56, del Registro de Comercio del mismo año, del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo. Sin embargo, con posterioridad, se acompañó a la Secretaría Regional Ministerial de Trasportes Metropolitana, la escritura pública de 3 de marzo del año 2008, inscrita a fojas 33 N° 40 del Registro de Comercio del año 2008, del mismo Conservador, y anotada al margen de la inscripción de la constitución antes referida, en que consta que los socios de la empresa nombraron dos coadministradores en virtud de lo dispuesto en el artículo 400 de Código de Comercio. De esta manera, la secretaría del ramo al relacionarse con la Sociedad Taxis Colectivos Amarillo 614 Limitada, no ha actuado irregularmente al exigir la comparecencia conjunta de don Fernando Valenzuela Cerecera y los coadministradores, toda vez que sólo se ha limitado a exigir la modalidad descrita en los instrumentos sociales que se le han acompañado por la misma sociedad, para ejercer la administración. Finalmente, este órgano de Control cumple con señalar que según consta en la cláusula duodécima de la escritura de constitución, las dificultades que se produzcan entre los socios serán resueltas por un árbitro arbitrador, por lo que esta Contraloría, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, se encuentra impedida de pronunciarse sobre la procedencia del nombramiento de los coadministradores que objeta el recurrente.