Dictamen N° 27668/2018
N° 27.668 Fecha: 08-XI-2018 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la consulta de la Municipalidad de Vallenar, en que solicita aclarar el concepto de “prestación del servicio educacional”, al que se refieren los literales b) y c) del artículo duodécimo transitorio de la ley N° 21.040, con la finalidad de determinar si los bienes muebles que deben traspasarse al Servicio Local de Educación Pública de Huasco (en adelante, Servicio Local), son solo los destinados a atender las necesidades de los establecimientos educacionales, o comprenden igualmente a los del departamento de administración de educación municipal (DAEM). Requerido su informe, el Ministerio de Educación y la Dirección de Educación Pública de esa secretaría de Estado manifestaron, por los fundamentos que expresan, que el referido artículo duodécimo transitorio de la ley N° 21.040 fijó un criterio amplio para identificar los bienes muebles que serían traspasados a los servicios locales, razón por la cual es posible incluir en ellos a todos los que, no encontrándose en un plantel de enseñanza, se vinculan a la prestación del servicio educacional o que fueron adquiridos con cargo a las subvenciones o aportes destinados a fines educativos, tales como los gastos de las dependencias de administración de los indicados establecimientos. Por su parte, el Servicio Local de Huasco informó de modo similar a los citados organismos técnicos. Sobre el particular, cabe señalar que, según lo dispuesto en el artículo duodécimo transitorio de la ley N° 21.040, para los efectos del traspaso regulado en las disposiciones transitorias de ese cuerpo legal, se entenderán afectos a la prestación del servicio educacional los bienes muebles que, perteneciendo a los “órganos de la Administración del Estado” o a “sus órganos dependientes, tales como las corporaciones municipales”, se encuentren en alguno de los siguientes casos: “a) Bienes muebles que guarnecen los inmuebles en los que desarrollan sus funciones los establecimientos educacionales que se traspasen”; “b) Bienes muebles no comprendidos en la letra anterior que resultan necesarios para la prestación del servicio educacional de conformidad a la ley”; y, “c) Bienes muebles que hayan sido adquiridos con transferencias de recursos fiscales, para la prestación del servicio educacional”. A su turno, el inciso segundo del anotado precepto, prevé que desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.040 y hasta el traspaso del servicio educacional, “dichos órganos de la Administración del Estado, así como los órganos que dependan de éstos”, destinarán los bienes señalados en ese artículo y en el anterior exclusivamente a la prestación del servicio educacional, no pudiendo, en todo o en parte, hacer uso de ellos con una finalidad distinta. Según es posible advertir, la frase “órganos dependientes, tales como las corporaciones municipales” -reiterada en términos similares en el inciso segundo de la disposición que nos ocupa-, denota la intención del legislador de no circunscribir los bienes muebles, solo a los que sirvan como equipamiento de los establecimientos educacionales -a los que alude expresamente la letra a)-, sino que amplía ese concepto a todos aquellos que pertenezcan a dependencias o unidades integrantes de la estructura de los municipios. En este sentido, es del caso puntualizar que la expresión “tales como”, permite colegir que el referido catálogo es meramente ejemplar y no tiene carácter taxativo, de modo que es factible entender incluidos en tal enumeración a los bienes muebles de los DAEM. Refuerzan la anterior conclusión las letras b) y c) del comentado artículo, que entienden como bienes muebles susceptibles de ser traspasados a aquellos que, no estando en la hipótesis de la letra a), son imprescindibles para la prestación del servicio educacional, o fueron adquiridos con recursos públicos para cumplir con esa finalidad, toda vez que ambos supuestos son compatibles con la naturaleza y exigencias propias del funcionamiento de los DAEM. Asimismo, no es menor destacar que el decreto N° 375, de 2017, del Ministerio de Educación, que aprobó el reglamento sobre registro de bienes afectos a la prestación del servicio educacional -publicado en el Diario Oficial el 7 de febrero de 2018-, en las letras b) de sus artículos 2° y 3°, no limita los bienes muebles solo a los utilizados en los establecimientos educacionales, pues enumera, a título ejemplar, a los vehículos, mobiliario, máquinas, equipos, enseres y artículos de oficina, a cargo de cada municipalidad, todas especies que ordinariamente se ocupan en los DAEM. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que los bienes muebles a los que alude el artículo duodécimo transitorio de la ley N° 21.040, y que son susceptibles de ser traspasados a los servicios locales, comprenden tanto a los destinados a los establecimientos educacionales como a los adscritos a los DAEM y que, al tenor de la normativa examinada, resulten necesarios para la prestación del servicio educacional de conformidad a la ley, o hayan sido adquiridos con transferencias de recursos fiscales con el mismo propósito. Con todo, se han aportado antecedentes que dan cuenta que el equipamiento del DAEM de la Municipalidad de Vallenar y un vehículo motorizado de esas dependencias, fueron traspasados al respectivo Servicio Local, por lo que el proceder de ese municipio se habría ajustado a la interpretación antes consignada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República