Dictamen CGR

Dictamen N° 27669/2018

2018-11-08 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede nombrar a un concejal en calidad de suplente en la situación que indica

N° 27.669 Fecha: 08-XI-2018 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación efectuada por el alcalde (s) de la Municipalidad de Calera de Tango, en la cual solicita un pronunciamiento respecto a si procede nombrar un concejal que lo reemplace durante el período que se desempeña como jefe comunal en calidad de suplente, atendido que el titular de dicha plaza se encuentra afectado por una incapacidad temporal superior a 45 días para el ejercicio de empleos públicos derivada de una sentencia judicial. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informó que la figura por la que se consulta -un impedimento de carácter transitorio para ejercer el cargo de concejal-, no es motivo para proceder al reemplazo del edil, dado que dicha situación no se encuentra expresamente regulada por el legislador, toda vez que dicho texto legal regla en sus artículos 61 y 78 de la ley N° 18.695, la suspensión del derecho a sufragio del concejal y al caso de vacancia de aquel, respectivamente, sin extenderse a la situación de la especie. Como cuestión previa, es dable indicar que la ley N° 18.695 regula pormenorizadamente los mecanismos y las autoridades a quienes les corresponde subrogar o suplir al alcalde en caso de ausencia o impedimento de este para ejercer sus funciones. De esta manera y en lo que atañe al caso consultado, es menester recordar que el inciso tercero del artículo 62 de la referida ley N° 18.695 prevé que cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, salvo en la situación prevista en la oración final del inciso primero -ausencia o impedimento por razones médicas o de salud-, el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente. Ahora bien, de la norma transcrita es posible advertir que el texto legal en estudio reguló en específico la situación de la suplencia del alcalde cuando se encuentra afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, como ocurre en la especie. Puntualizado lo anterior, es menester indicar que la mencionada ley N° 18.695 ha regulado en su artículo 61 la situación del edil cuyo derecho a sufragio ha sido suspendido -el que se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo-, y será reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de esa ley. Asimismo, en sus artículos 76 y 78 el anotado texto legal ha reglado, respectivamente, las causales de cesación del cargo de concejal y el procedimiento para proveer la vacante de dicha plaza cuando esa autoridad falleciere o cesare. Luego, dado que el legislador no ha regulado la situación de la suplencia del concejal que asume en calidad de alcalde suplente por una incapacidad temporal del jefe comunal y que las disposiciones citadas solo deben aplicarse a los casos expresamente contemplados, puesto que se trata de un precepto de derecho estricto que no puede hacerse extensivo a otras situaciones, esta Contraloría General entiende que en la situación de la especie no corresponde proceder al reemplazo del concejal por cuanto el ordenamiento jurídico no lo ha previsto para dicho caso, por lo que dicha plaza quedará sin ser ocupada hasta que el edil que actualmente se encuentre supliendo al alcalde asuma nuevamente su cargo de concejal al término de la aludida suplencia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República