Dictamen CGR

Dictamen N° 277/2010

2010-01-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Ex funcionaria de Servicio de Salud que cesó en su empleo por obtención de jubilación por vejez, desde el 1/11/2006, no tiene derecho al bono por retiro voluntario ni a la bonificación adicional de la ley 20282 pues no cumplió con las causales y épocas de cese de servicio que la norma indica
Aplicado por
Dictamen N° 7417/2010
Aplica dictamen

N° 277 Fecha: 5-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Liliana Alegría Bravo, ex funcionaria del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.282 -que otorga al personal que indica aquella establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209-, en atención a que se acogió a jubilación por vejez con rebaja de edad. Requerido su informe, el mencionado Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que a la interesada no le asiste el derecho a percibir el beneficio que impetra, por cuanto cesó en funciones al jubilar por vejez en el año 2006, no cumpliendo los requisitos legales exigidos para acceder a la bonificación establecida en las leyes invocadas. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 1° de la ley N° 20.282, concede, hasta en un máximo de 5.600 cupos, la bonificación por retiro establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, a los funcionarios de los Servicios de Salud, entre otros, que tengan o cumplan las edades que se indican, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009, y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, añadiendo, su inciso tercero, que las edades exigidas para impetrar la bonificación podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Luego, el inciso quinto de tal disposición previene que, igualmente, podrán acceder a la bonificación en análisis, los funcionarios de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, que, entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2010, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio. Enseguida, el artículo 2° de la aludida ley N° 20.282, concede por una sola vez una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 Unidades de Fomento, para el personal de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares que, entre otros casos: a) se hayan acogido o se acojan a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209; b) que, cumpliendo los requisitos establecidos en el citado artículo transitorio, no se acogieron a ella y cesaron en funciones entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y, c) quienes postulando a la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.282, no accedan a ella por falta de cupos, habiendo igualmente cesado en funciones. Ahora bien, de los antecedentes acompañados aparece que la requirente cesó en su empleo por obtención de una jubilación por vejez, a contar del 1 de noviembre de 2006, de manera que no se configuraron, a su respecto, las causales y épocas de cese de servicios habilitantes a que alude la reseñada preceptiva legal, de modo que no le asiste el derecho a percibir el beneficio que invoca, como tampoco puede acceder a la bonificación adicional a que alude el artículo 2° de ese cuerpo normativo, por no encontrarse en ninguna de las hipótesis que para tal fin se señalan en esa disposición legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República