Dictamen N° 2774/2010
N° 2.774 Fecha: 15-I-2010 Se ha dirigido a la Contraloría General don Sergio Rojas Añazco, para solicitar un pronunciamiento que determine si su hija, María Carolina Rojas Nazal, quien, según expone, es causante de asignación familiar aumentada al duplo dada su invalidez, puede ejercer alguna actividad remunerada manteniendo esa prestación de seguridad social. Sobre la materia, cumple expresar que los artículos 3° y 5° del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, y 4° y 12 del decreto Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social aprobatorio del reglamento para la aplicación del Sistema Único de Prestaciones Familiares, indican que el hijo, entre otros, es causante del derecho a percibir la asignación familiar, en la medida que viva a expensas del beneficiario que la invoque y que no disfrute de una renta -cualquiera que sea su origen o procedencia-, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la ley Nº 18.806, mencionando como única excepción "la pensión de orfandad", que no es considerada renta para estos efectos. Dicha prestación de seguridad social, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del referido decreto con fuerza de ley Nº 150, se paga aumentada al duplo en el caso de invalidez del causante. De la normativa precitada, se desprende que para ser causante de asignación familiar, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber, vivir bajo dependencia económica de quien impetre el beneficio y no generar por ningún concepto recursos superiores al monto que el precepto indica, con la salvedad de la referida pensión de orfandad, exigencias que deben mantenerse en el tiempo para gozar de dicha prestación, siendo, por lo demás, obligación del requirente comunicar la pérdida de una o más de éstas, dentro de los 60 días siguientes al hecho, en conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 11 del citado decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la hija del recurrente sólo puede percibir el aludido beneficio en la medida que cumpla con los requisitos señalados en el mencionado artículo 5° del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, pudiendo mantener el mismo y ejercer cualquier actividad remunerada que su condición le permita desarrollar, siempre y cuando por dicho trabajo no se le pague más del cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la ley Nº 18.806. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República