Dictamen N° 2774/2020
N° 2.774 Fecha: 03-II-2020 Esta Contraloría General ha recibido una denuncia en la que se indica que el funcionario de la Armada de Chile ahí individualizado, quien presta servicios en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solo cumpliría media jornada de trabajo en circunstancias que debería desempeñar 44 horas semanales, siendo improcedente por ello recibir el beneficio de alimentación. A su vez, reclama que aquel ha realizado cursos de perfeccionamiento en la ciudad de La Haya, Holanda, periodo en el que igualmente fueron pagadas sus remuneraciones pese a no haber trabajado de modo efectivo. Requerido su informe, dicha Subsecretaría, en síntesis, hace referencia a lo planteado y a otros aspectos relacionados. Asimismo, la Armada de Chile manifiesta que la persona denunciada tiene el grado de Capitán de Corbeta y Oficial de Justicia, afecto a una jornada laboral de 22 horas semanales, destinado a prestar labores en el Ministerio de Defensa Nacional (MDN), percibiendo alimentación en razón del precepto que consigna. Agrega que el viaje cuestionado fue consecuencia de una comisión de servicio al extranjero y no de un curso, correspondiéndole percibir su remuneración. En relación a la jornada que debe desempeñar el funcionario en cuestión, es menester anotar que los incisos primero y segundo del artículo 32 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del MDN, establecen que el personal de las Fuerzas Armadas destinado a prestar servicios en dicha cartera percibirá, exclusivamente, las remuneraciones que les correspondan como miembros de sus respectivas instituciones, y que la calificación y otros asuntos de índole administrativa serán tramitados según las normas militares pertinentes. El artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, dispone, en lo pertinente, que la jornada de trabajo de los oficiales de los servicios de los escalafones profesionales, será fijada por decreto supremo. El artículo 186, letra g), consigna que los oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, Servicios Generales y Bandas, con título profesional universitario, que cumplan jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales y se desempeñen en funciones propias de su profesión, tendrán derecho a un sobresueldo equivalente al monto que dicho precepto establece, agregando que los cargos de jornada completa serán calificados por el Comandante en Jefe respectivo. Al respecto, el decreto N° 374, de 1970, del MDN, en su N° 1 consignó que la jornada efectiva de trabajo en tierra, en lo que interesa, de los oficiales de justicia es de 4 horas diarias, con un mínimo de 20 horas semanales. En armonía con lo anterior, la Comandancia en Jefe de la anotada repartición castrense especificó en el N° 1 de su resolución C.J.A. Ord. N° 1020/1484, de 2017, los cargos dentro de los oficiales de justicia institucionales que deben desempeñar jornada completa de 44 horas semanales, según las necesidades del servicio. En tanto, mediante su N° 2 esa autoridad declaró que, en condiciones normales de servicio, la jornada efectiva en tierra de los demás oficiales de justicia es de 4 horas diarias, con un mínimo de 20 horas semanales, acorde a dicho decreto N° 374, añadiendo que ninguno de ellos, en tal calidad, podrá eximirse de cumplir una mayor jornada de trabajo, según sea requerido. Según consta, el denunciado, por medio del decreto N° 1.003, de 2011, del MDN, fue designado en un cargo de la planta permanente del escalafón de justicia de la Armada de Chile, plaza que no se encuentra dentro de aquellas que deben cumplir 44 horas semanales, según la referida resolución. Asimismo, mediante certificado, de 24 de octubre de 2018, emitido por el jefe del Departamento de Oficiales y Empleados Civiles de la Dirección de Recursos Humanos de esa repartición castrense, se da constancia que el funcionario en cuestión desempeña una jornada de 22 horas semanales en condiciones normales de servicio, por lo que la situación de éste se enmarca dentro de lo dispuesto en el apuntado decreto N° 374, desestimándose lo planteado por el ocurrente al respecto. Por su parte, en cuanto a la procedencia de la entrega de alimentación al funcionario de que se trata, a través de vales de colación, según su jornada laboral de 22 horas, es necesario hacer presente que el artículo 222 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, prescribe que “Las Instituciones deberán proporcionar alimentación por cuenta fiscal al personal afecto a este Estatuto, cuando se encuentre desempeñando sus funciones normales del servicio, la que se incrementa en los casos en que deba cumplir guardias, servicios, acuartelamientos, campañas u otras actividades debidamente calificadas”, agregando que “El reglamento regulará el otorgamiento de este beneficio”. Luego, dicho reglamento, aprobado por la resolución D.G.S.A. Ord. N° 6560/04/2564 Vrs., de 2003, de la Armada de Chile, en su Tratado 3, Capítulo 2 Racionamiento, letra A, puntualiza que la ración Armada es la cantidad y calidad de alimentos que esa institución proporciona a su personal diariamente, para otorgarle una alimentación racional que le permita desarrollar las diferentes actividades que aquella le impone, consignando, además, dicho acápite quiénes tienen derecho a ración completa, media ración y las condiciones para la pérdida de ese beneficio. Ahora bien, atendido que el personal de las Fuerzas Armadas que se encuentra destinado a prestar servicios en el Ministerio de Defensa Nacional desempeña funciones normales de servicio, resulta procedente que reciba alimentación, en términos generales, en el organismo al cual se encuentra destinado (aplica dictamen N° 24.508, de 2019). En este sentido, de los antecedentes tenidos a la vista y de los términos de la normativa aplicable al caso, se desprende que dicho beneficio tiene por finalidad apoyar al personal que debido al desarrollo de sus funciones, debería incurrir en gastos de alimentación fuera de su hogar, en razón que dicho ejercicio de labores trae consigo la obligación de permanecer necesariamente disponible en el servicio respectivo durante el tiempo normalmente destinado a la colación. No obstante, en la situación en análisis, no se aprecia -de lo informado y de la documentación adjunta- que el personal que desarrolla jornadas parciales de 22 horas se encuentre obligado a permanecer en servicio desarrollando sus labores durante el lapso antes mencionado, por lo que no se advierten supuestos habilitantes que permitan la entrega de alimentación en los términos del anotado artículo 222 y el reglamento de la especie, a través de vales de alimentación o tarjeta electrónica, debiendo la Armada de Chile revisar la situación en examen y proceder, en lo sucesivo, de acuerdo a lo manifestado. En otro orden de ideas, acerca del curso de perfeccionamiento en la ciudad de La Haya, durante el cual habría percibido indebidamente sus remuneraciones el cuestionado funcionario, es necesario precisar que, según lo comunicado por la apuntada Subsecretaría, aquél realizó una comisión de servicio en tal localidad y por el lapso ahí señalado, a fin de realizar determinadas tareas profesionales en la institución que menciona. Al efecto, el artículo 149 del citado decreto con fuerza de ley dispone, en lo pertinente, que es comisión de servicio la que recibe el personal que, sin dejar de pertenecer a su unidad o repartición, es designado para el cumplimiento de funciones en otra de la misma institución o en otro servicio público, en el territorio nacional o en el extranjero. Agrega su inciso tercero que aquella podrá ser sin perjuicio de sus labores habituales o con prescindencia de éstas y tendrá una duración máxima de dos años tratándose del extranjero, pudiendo renovarse. Enseguida, el inciso segundo del artículo 150 señala que “las comisiones de servicio al extranjero, cualquiera sea su duración, serán dispuestas por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del respectivo Comandante en Jefe”. El artículo 151 consigna las formas en que pueden ser servidas las comisiones de servicio en el extranjero, sin perjuicio de otras que puedan decretarse, según previene su inciso final. En tal sentido, sus artículos 196, 197 y 200 establecen que el personal en comisión de servicio en el extranjero gozará del sueldo en moneda dólar de los Estados Unidos de América, según la escala que se indica, pudiendo percibir las asignaciones que se contemplan en dicho articulado. Por consiguiente, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el viaje en cuestión a dicha ciudad fue en cumplimiento de una comisión de servicio dispuesta por la respectiva autoridad a través del decreto exento N° 618, de 2017, del MDN, correspondiéndole el pago de su remuneración y los beneficios ahí descritos acorde a la reseñada preceptiva, no observándose irregularidades en relación al aspecto denunciado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República