Dictamen N° 2775/2014
N° 2.775 Fecha: 14-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julio Hernán García Decap, en representación de don Franklin Francisco Zurita Almonacid, exfuncionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, exonerado y exprisionero político, para solicitar el pago del bono de $3.000.000.- contemplado en la ley N° 19.992. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que el requirente no tiene derecho al beneficio impetrado, toda vez que el monto de las pensiones que le fueron pagadas excede la suma del bono en cuestión. Sobre el particular, es dable expresar que el interesado fue titular de una pensión no contributiva, otorgada mediante resolución N° 1.487, de 2012, a contar del 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de enero de 2005, por un monto inicial de $82.285.- pesos. Además, al señor Zurita Almonacid se le otorgó una pensión de reparación de la ley N° 19.992, desde el 1 de febrero de 2005, por la que finalmente optó. Al respecto, es útil recordar que el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.992 previene que la pensión de reparación es incompatible con las jubilaciones otorgadas por las leyes N os. 19.234, 19.582 y 19.881, como la pensión no contributiva, pudiendo, quienes se encuentren en tal situación, optar por uno de estos beneficios en la forma que determine su respectivo reglamento. La misma norma dispone, en su inciso tercero, que aquellas personas que ejerzan la opción antedicha tendrán derecho a un bono de $ 3.000.000.-, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente. Por su parte, el inciso cuarto de ese mismo artículo 2° previene, en lo pertinente, que quienes fueron beneficiarios de la pensión de reparación, y obtuvieron con posterioridad alguno de los antes referidos beneficios incompatibles, tendrán derecho, por concepto del bono establecido en el inciso anterior, a la diferencia entre la suma total percibida en virtud de la pensión de la ley N° 19.992, durante el período anterior a la concesión del beneficio incompatible y el valor del bono antes señalado. Si el monto total percibido como pensión fuere superior al del bono, el beneficiario no estará obligado a la devolución del exceso. En el caso de la especie al interesado se le pagó, en noviembre de 2012, el monto acumulado de $3.921.970, correspondiente a la pensión no contributiva devengada entre marzo de 1999 y enero de 2005, más el aguinaldo de fiestas patrias y el de navidad, descontándose el 7% de cotización por salud y el pago con subrogación autorizado previamente por el instituto aludido. Por lo tanto, considerando que la cifra total que el señor Zurita percibió en razón de pensión de reparación fue superior al monto del bono contemplado en el inciso segundo del citado artículo 2° de la ley N° 19.992, no le asistió el derecho percibir diferencia alguna por ese concepto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la situación previsional de don Franklin Francisco Zurita Almonacid se encuentra ajustada a la normativa que la regula, por lo cual puede estimarse correcto lo obrado a su respecto por el Instituto de Previsión Social. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, devolviéndole los expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante