Dictamen CGR

Dictamen N° 27786/2016

2016-04-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Conforme a los antecedentes tenidos a la vista la persona por la que se consulta no cumplía con los requisitos para ser autorizada a ejercer docencia

N° 27.786 Fecha: 14-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Adil Brkovic Almonte, quien reclama en contra de la decisión del Jefe del Departamento Provincial de Educación Santiago Oriente de habilitar a doña Margaret Tigher Rojas, alumna de la carrera de Pedagogía en Inglés en la Universidad de Las Américas, como profesora de esa asignatura en el Colegio Francisco de Miranda, ya que, a su juicio, al momento de efectuarse la solicitud la interesada cursaba el primer año de la aludida carrera y, por consiguiente, no cumplía con los requisitos que se exigen para tales efectos. Requeridos de informe, tanto el Ministerio de Educación (en adelante MINEDUC) como el anotado departamento provincial exponen, en síntesis, que el director del establecimiento de la especie solicitó una autorización para que la señora Tigher Rojas ejerciera como docente de la aludida asignatura en la enseñanza media, adjuntando al efecto la documentación correspondiente que demostraba la carencia de docentes idóneos en dicha especialidad. Añaden que fue procedente otorgarle ese permiso dado que en el año 2008 el Departamento Provincial de Educación Santiago Centro ya la había autorizado para impartir clases de inglés en otro establecimiento, señalándose en dicha oportunidad que estaría cursando los últimos semestres de la anotada carrera. Sobre el particular, el artículo 46, letra g), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, dispone que para obtener el reconocimiento oficial para impartir los niveles de enseñanza que ahí se individualizan, los establecimientos educacionales deberán, entre otros requisitos, contar con “el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan.” Añade esa norma que, tratándose de la educación media, “se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición del director del establecimiento.” Por su parte, el artículo 4° del decreto N° 352, 2003, del MINEDUC, que reglamenta el ejercicio de la función docente, prescribe que “Cuando no hubiere profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades educativas del establecimiento de acuerdo a lo requerido por el sostenedor respectivo, podrá autorizarse para ejercer docencia a personas no tituladas o habilitadas en los casos y bajo las condiciones que más adelante se indican”. Su artículo 9° dispone que “El Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda deberá certificar la carencia de profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades pedagógicas del establecimiento, para los efectos descritos en el artículo 4° del presente reglamento.” El inciso tercero de la norma recién citada considera que existe carencia de profesores, en lo que importa, “cuando no se encuentre inscrito ningún profesor titulado o habilitado en el nivel o especialidad de la enseñanza de que se trate” y “cuando se hubiere hecho un llamado por parte del sostenedor del establecimiento para llenar los cargos vacantes a través de, a lo menos, una publicación en un diario de circulación nacional, sin que se presente ningún interesado que cumpla con lo requerido en el llamado.” En todo caso, el artículo 11 de la anotada preceptiva previene que para estos efectos podrá otorgarse esa autorización cuando el solicitante esté en alguna de las situaciones que ahí se describen, entre las que figura, para la educación media humanístico-científica, “Estar cursando estudios regulares de pedagogía en Educación Media correspondiente al Subsector de aprendizaje respectivo, con seis semestres aprobados a lo menos.” Finalmente, su artículo 14 señala que la solicitud para obtener la mencionada autorización deberá ser presentada por el sostenedor del establecimiento educacional de que se trate ante la Secretaria Regional Ministerial competente, en la que deberá acompañarse, entre otros documentos, el “Ejemplar del diario de circulación nacional o copia en que conste la publicación a la que se refiere el artículo 9º, inciso tercero letra c)” y el “ Título profesional o técnico o estudios realizados, según los casos.” Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se observa que en enero de 2013 el director del establecimiento de la especie solicitó al anotado departamento de educación una autorización para que la interesada impartiera inglés en la enseñanza media, señalando que cursaba las últimas asignaturas de la carrera de pedagogía pertinente y argumentando que su trabajo en dicho colegio ha permitido suplir una deficiencia pedagógica histórica de ese subsector, acompañando al efecto una publicación en un diario de circulación nacional en el que hizo el pertinente llamado. Así, con fecha 15 de marzo de 2013 la antedicha autoridad provincial de educación, por orden el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, autorizó a la señora Tigher Rojas para que ejerciera docencia en la asignatura de inglés en los niveles de 8° básico de enseñanza y 1° a 4° de educación media, desde el 1 de marzo de esa anualidad hasta el 28 de febrero de 2016. No obstante lo anterior, es dable advertir que conforme al certificado de alumno regular emitido por la Universidad de Las Américas -acompañado para tal propósito-, en el primer semestre del año 2013 la interesada cursaba el primer semestre de la carrera de pedagogía en inglés, lo que fuerza a colegir que a la época de la solicitud no cumplía con el mínimo de aprobación académica que exige el artículo 11 del anotado decreto N° 352. En este contexto tampoco constituye acreditación suficiente la autorización efectuada por el Departamento Provincial de Educación Santiago Centro, que señaló que la señora Tigher Rojas estaba en los últimos años de la anotada carrera, ya que de tal acto no se desprende que sea efectiva esa afirmación. Por ello, y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la persona por la que se consulta no cumplía con los requisitos para ser autorizada a ejercer docencia. En consecuencia, tanto la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana como el Departamento Provincial de Educación Santiago Oriente, deberán en lo sucesivo exigir la documentación que le permita tener por acreditados todos los requisitos que fija la normativa educacional para obtener una autorización para el ejercicio de la docencia. Finalmente, y en mérito de lo expuesto, la anotada secretaría regional ministerial deberá instruir un procedimiento disciplinario a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa por los hechos descritos en el presente pronunciamiento, informando sobre la iniciación del mismo a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción de este oficio. Transcríbase al recurrente, al Ministerio de Educación y al Departamento Provincial de Educación Santiago Oriente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República