Dictamen N° 2787/2015
N° 2.787 Fecha: 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital de Carabineros, solicitando un pronunciamiento que determine la forma en que debe conceder los bonos previstos en los artículos 25 y 26 de la ley N° 20.717, respecto de aquellos servidores afectos a las normas del Código del Trabajo, que cumplen jornadas parciales en esa institución y que desempeñan cargos compatibles en ese establecimiento, o paralelamente en otros servicios de la Administración del Estado. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que las referidas disposiciones legales concedieron por una sola vez, a los trabajadores de los organismos mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la ley N° 20.717 -entre ellos, los regulados por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, un bono especial y un bono de vacaciones, no imponibles, que no constituyen renta para ningún efecto legal, los que debieron ser pagados en el curso de los meses de diciembre de 2013 y de enero de 2014, respectivamente, en los montos que allí se indican. A continuación, es dable recordar que a través del dictamen N° 31.513, de 2014, esta Entidad Fiscalizadora estableció, en síntesis, que tienen derecho al aludido bono especial, los servidores del Hospital de Carabineros regidos por el Código del Trabajo. Ello, por cuanto ese pronunciamiento determinó que de la expresión “trabajadores de las instituciones” a que se refiere el citado artículo 25 de la ley N° 20.717, se infiere que la intención del legislador fue la de otorgar ese beneficio a todos quienes laboran en algún organismo de la Administración, sin importar la normativa que los rige. El señalado dictamen concluye adicionalmente, que el referido recinto sanitario se encuentra incluido en las instituciones indicadas en dicha disposición, por cuanto el inciso segundo del artículo 2° del decreto N° 91, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, previene que ese establecimiento constituye una repartición de Carabineros de Chile. Precisado lo anterior, cabe destacar que la referida ley N° 20.717 no hace distinción respecto del pago de los señalados bonos en aquellas situaciones en que los servidores se desempeñen en jornadas completas o parciales, por lo que no procede efectuar una diferencia. En un caso análogo, esta Entidad Fiscalizadora estableció, a través de su dictamen N° 3.856, de 1985, que el aguinaldo de Navidad previsto en los artículos 88 y siguientes de la ley N° 18.382, debía ser pagado a cada trabajador, sin considerar si realiza sus labores en lapsos completos o no, agregando que en el evento de que desarrolle cargos compatibles corresponde que lo perciba sólo en uno de ellos. Ese criterio coincide, además, con lo dispuesto por la propia ley N° 20.717, en el segundo inciso de su artículo 11, el que señala que “los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto.”. Ahora bien, procede señalar que los aguinaldos a que se refiere el precitado texto legal gozan de una naturaleza jurídica similar a la de los bonos especial y de vacaciones no imponibles en comento, en el sentido de que los primeros también se pagan por una sola vez, y que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de esa normativa no son imponibles ni tributables y, por ende, no están afectos a descuento alguno. Por otra parte, es dable hacer presente que de producirse el pago de los beneficios en análisis por cada uno de los desempeños parciales que realice un trabajador en la Administración del Estado, se desvirtuaría la finalidad expresada por el legislador, que es la de entregar “un bono” especial no imponible, regulado en el artículo 25 de la ley N° 20.717, y “un bono” de vacaciones, previsto en el artículo 26 de ese mismo texto legal, para los colaboradores que indica. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que en el caso de los funcionarios por los que se consulta, los estipendios establecidos en las precitadas disposiciones, deben ser pagados, en su totalidad, por el servicio que le conceda la remuneración mayor. Asimismo, tratándose de empleados que se encuentren vinculados por dos o más contratos con el Hospital de Carabineros, deberán percibir los beneficios en relación al cargo que tenga asignada la mayor remuneración. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República