Dictamen N° 279/2019
N° 279 Fecha: 07-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Florentino Fuentes Castro, quien se encuentra cumpliendo su condena de presidio perpetuo bajo el beneficio penitenciario de libertad condicional, solicitando un pronunciamiento que determine si corresponde a Gendarmería de Chile vigilar y controlar a quienes cumplen su condena en libertad condicional, o si dicha atribución es de Carabineros de Chile; cuánto tiempo se encuentra obligado a asistir al control semanal inherente al aludido régimen, y si el carnet que se le otorgara por la primera de las citadas entidades, el cual da cuenta de que se encuentra acogido al referido beneficio, tiene validez legal. Requerida de informe, Gendarmería de Chile ha manifestado, en síntesis, que es a esa institución a la que corresponde el control y asistencia de los condenados en libertad condicional, que dicho régimen no altera el tiempo de duración de la pena de que se trata en la especie y que el carnet por el que se consulta es válido para el propósito previsto en la ley. En tanto, solicitada, asimismo, la opinión de Carabineros de Chile, dicha entidad ha expresado, en suma, que no le compete el control de quienes se encuentran cumpliendo condena bajo el aludido beneficio penitenciario, puesto que ello es atribución de Gendarmería de Chile. A su vez, requerido el parecer del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, éste ha señalado, en lo que interesa, que el mencionado control corresponde a Gendarmería de Chile, y que la libertad condicional no modifica la pena respectiva. Precisado lo anterior, procede abordar ahora los aspectos a los que el recurrente se refiere en su presentación. 1.- Entidad a la que corresponde el control de los condenados en libertad condicional. Sobre el particular, cabe indicar que el decreto ley N° 2.859, de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, dispone, en su artículo 1°, que esa institución “es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley”. En tanto, el artículo 3°, letra g), del citado cuerpo legal, previene que corresponde a Gendarmería de Chile “Asistir en el medio libre a las personas que accedan al mismo por encontrarse cumpliendo condenas o por otra causa legal, en las condiciones que señalen los reglamentos”. Como puede advertirse de ambas normas, el control del cumplimiento de las condenas bajo el régimen de libertad condicional constituye una atribución que el legislador ha reservado a Gendarmería de Chile. No obsta a lo anterior el hecho de que ciertas disposiciones del decreto ley N° 321, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados, y del decreto N° 2.442, de 1926, del entonces Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, aludan al término “Policía” para referirse a la entidad responsable del control de que se trata, toda vez que, dada su data, tales normativas deben ser interpretadas considerando el contexto histórico en que fueron emitidas. En efecto, cabe recordar que a la fecha de su dictación, Carabineros de Chile aún no existía -pues fue creado en el año 1927-, por lo que no resulta procedente entender que aquellas alusiones estuvieran referidas a esa institución, resultando útil acotar que, por lo demás, no se advierte dentro de su regulación alguna norma que permita atribuirle la labor de control por la que se consulta. 2.- Duración de su obligación de asistencia al control inherente al beneficio de la libertad condicional. Al respecto, cumple con manifestar que el inciso segundo del artículo 1° del referido decreto ley N° 321, de 1925, previene, en lo que interesa, que el régimen de libertad condicional “no estingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado”. A su vez, el artículo 3° del anotado decreto N° 2.442, de 1926, del entonces Ministerio de Justicia, dispone, en lo que importa, que “El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para cumplir su condena”. En mérito de lo expuesto, la obligación de asistencia al control inherente al beneficio de que se trata deberá cumplirse al tenor de lo expresado en las normas citadas. 3.- Validez de carnet otorgado al recurrente que da cuenta del beneficio de libertad condicional. Al respecto, es útil recordar que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° del decreto ley N° 409, de 1932, “Todo reo condenado que obtenga su indulto o su libertad condicional recibirá al salir de la prisión un carnet firmado por el jefe del establecimiento respectivo, el que le servirá de salvoconducto para que la policía no lo detenga por el solo hecho de haber estado preso y le preste su protección en todo sentido”. Sobre el particular, cabe señalar que el carnet entregado por Gendarmería de Chile al recurrente permite dar cumplimiento a la finalidad prevista en el citado precepto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República