Dictamen CGR

Dictamen N° 27930/2015

2015-04-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en la dictación del decreto N° 14, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo

N° 27.930 Fecha: 10-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el senador señor Alejandro Navarro Brain, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad del decreto N° 14, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que “modifica decreto N° 181, de 2002, que aprueba reglamento de la ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma, y deroga los decretos que indica”, atendido que a su juicio, al abrogar el acto administrativo que individualiza, se contravendrían disposiciones de las leyes N°s. 18.575, 20.285 y 19.880, en especial aquellas que plasman los principios de transparencia, publicidad y probidad. Al efecto, el recurrente afirma que al ordenar el artículo 2° del señalado decreto N° 14, de 2014, la derogación del decreto N° 77, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -que aprueba norma técnica sobre eficiencia de las comunicaciones electrónicas entre órganos de la Administración del Estado y entre estos y los ciudadanos-, se suprime el deber de las entidades públicas, que contenía el inciso segundo de su artículo 6°, relativo a conservar los registros de las comunicaciones electrónicas que se hayan transmitido y recepcionado por el lapso de a lo menos 6 años. Dadas las circunstancias descritas, solicita se instruyan los procedimientos disciplinarios respectivos tendientes a determinar las eventuales responsabilidades involucradas. Requerida de informe, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño expuso los motivos por los cuales estima que las autoridades en ejercicio, al momento de la dictación del impugnado acto administrativo, actuaron conforme a las prerrogativas que les confiere el ordenamiento jurídico, y que ello obedeció a que “se hace necesario generar condiciones de mayor flexibilidad para la adopción de estándares comunes e internacionalmente aceptados”. Señalado lo anterior, es menester precisar que de acuerdo con el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política, es facultad del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes, lo cual supone, también, la atribución de dejar sin efecto dichos actos. Atendido ese mandato constitucional y en conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la referida ley N° 19.799, el Jefe de Estado tiene competencia para dictar la preceptiva de la materia en cuestión. En ejercicio de ello, se emitió el citado decreto N° 181, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cual establecía, en lo que interesa, en el artículo 54 de su artículo primero -aplicable hasta la entrada en vigor del mencionado decreto N° 14, de 2014- que el comité que se indica, debía elaborar una norma técnica que permitiera que las comunicaciones por medios electrónicos, efectuadas entre los órganos de la Administración del Estado y de éstos con los ciudadanos, operaran de manera efectiva y eficiente, regulación que se promulgó a través del referido decreto N° 77, de 2004. En este orden de ideas, cabe hacer presente que con ocasión del trámite de toma de razón del decreto N° 14, de 2014, esta Entidad de Control, luego de analizar en detalle su correspondencia con la normativa pertinente y la habilitación de la autoridad competente, concluyó que ese acto administrativo se ajustaba al ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual procedió a cursarlo, en cumplimiento de las facultades que le confiere la Constitución Política y su ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones. En el mismo sentido, es pertinente agregar que esta Contraloría General en la toma de razón realiza un examen preventivo de juridicidad, sin que con motivo de este trámite pueda entrar a abordar aspectos de mérito, oportunidad o conveniencia. En segundo término, en lo que atañe a las supuestas vulneraciones de las normas sobre probidad y publicidad, es del caso mencionar que si bien con la derogación del decreto N° 77, de 2004, los servidores públicos no se encuentran afectos al deber específico de mantener sus comunicaciones electrónicas por el lapso mencionado, ello no obsta a que las autoridades correspondientes adopten las medidas para dar cumplimiento a las normas de publicidad y acceso a la información previstas en las leyes N°s. 18.575 y 20.285, como también aquellas relativas a la conservación de los documentos que integren un expediente administrativo, de acuerdo a las normas generales sobre la materia. Asimismo, es necesario recordar que los artículos 42 y 43 del artículo primero del citado decreto N° 181, de 2002, prescriben que las instituciones públicas que utilicen documentos electrónicos deberán contar con un repositorio o archivo electrónico, de conformidad con las normas que regulan a su respectiva oficina de partes, el que deberá garantizar la seguridad, integridad y disponibilidad de la información en él contenida, regulación que continúa en vigor. En mérito a todo lo señalado, no se advierte irregularidad en la dictación del citado decreto N° 14, de 2014, por lo que no resulta pertinente que se instruyan los procedimientos disciplinarios destinados a determinar las responsabilidades que señala el recurrente. Transcríbase a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República