Dictamen N° 28019/2012
N° 28.019 Fecha:14-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine si a don Pedro Pablo Espinoza Mardones, pensionado en ese régimen, le asiste el derecho a traspasar a esa Institución Previsional las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentra el personal de la referida repartición. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal, agrega que el personal no comprendido en el anotado artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales mencionados en el mismo artículo, a contar de la fecha aludida en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la antedicha ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que, por leyes especiales, estén afectos a los regímenes previsionales de las precitadas entidades. Al respecto, es dable anotar que esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del citado D.L. N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del anotado artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, aparece que al individualizado servidor se le concedió una pensión de retiro por medio de la resolución N° 509, de 2002, de la ex Subsecretaría de Marina, en la referida Caja de Previsión, y que ingresó a los Astilleros y Maestranzas de la Armada el 30 de julio de 2003, efectuándosele imposiciones en el aludido sistema institucional, y que a partir del 7 de mayo de 2004, sus cotizaciones han sido enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones. Hechas tales precisiones, es útil advertir, entonces, que las cotizaciones integradas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional hasta diciembre de 2003, se ajustan a derecho por encontrarse amparado por la norma de protección del antedicho artículo 10 de la ley N° 18.458. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las imposiciones que van de mayo de 2004 a diciembre de 2006, puesto que éstas debieron ser enviadas, igualmente, a dicha Caja de Previsión y no a una Administradora de Fondos de Pensiones como ocurrió en la especie. Siendo ello así, procede que la institución empleadora verifique si la remisión de las imposiciones del señor Espinoza Mardones al sistema de capitalización individual, por el período de mayo de 2004 a diciembre de 2006, se debió a un error involuntario, caso en cual deberán ser traspasadas a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, o si por el contrario, fue producto de la voluntad de éste de adscribirse al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980. Enseguida, es necesario hacer presente que es distinta la situación del referido servidor con posterioridad al cambio jurisprudencial anotado, dado que la mencionada repartición de la Armada, a partir de enero de 2007, enteró correctamente sus imposiciones en la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., por ser esa la entidad previsional a la que se encontraba afiliado, por desempeños en el sector privado. En consecuencia, con el mérito de la normativa y jurisprudencia analizadas, resulta forzoso concluir que no procede que se traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones enteradas en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, por el período impositivo que va desde el año 2007 a la fecha, por ser este último el régimen que en derecho le corresponde al señor Espinoza Mardones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República